SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.5.1 De la actuación de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas
La accionante denuncia la actuación de Ana María Bacovik Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, indicando que la misma fue excesiva e ilegal, al imputarla por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, por no estar fundamentada, no tener justificación fáctica ni jurídica y por no mencionar el valor otorgado a los medios probatorios; ya que el deber de motivar las Resoluciones no puede ser reemplazado tenuemente con la simple relación de los documentos ni por los requerimientos o peticiones de las partes, en razón de que no existe un razonamiento convincente del hecho con relación a la estructura de los injustos que se le atribuyen conforme previenen los arts. 121 y 224 del CPP.
Por otro lado, tampoco particulariza en cuál de las catorce modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la L1008 y su grado de participación como señala el art. 302 inc. 3) del CPP, para que pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyeron durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones; como también ocurre en la falta de fundamentación con referencia a los riesgos procesales, limitando de esta forma su posibilidad de defensa. Por último refirió que por esos motivos se le habría aplicado la extrema medida de detención preventiva; para posteriormente ser acusada formalmente el 29 de noviembre de 2010, con la misma tipificación que se le atribuyó en la imputación formal.
De los antecedentes de la presente acción tutelar y las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo, se tiene que la accionante fue imputada por la Fiscal codemandada y sometida a una audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 8 de octubre de 2010, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora codemandado-, en la que al no desvirtuar los riesgos procesales que motivaron el requerimiento fiscal, en el que se solicitó la medida de detención preventiva, el mencionado Juez dispuso que se cumpla la referida medida en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores.
En conclusión, de haber sido la imputación formal efectuada contra la accionante, contraria a sus intereses, la misma tampoco fue impugnada oportunamente ante la autoridad judicial demandada; además que las supuestas irregularidades demandadas no afectan directamente su derecho a la libertad; en ese sentido, aplicando lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los alcances del debido proceso en acciones de libertad; puesto que el ámbito de tutela del debido proceso en acciones de libertad no abarca todas las formas en las que éste pueda ser vulnerado, sino únicamente en aquellos casos en los que está directamente vinculado a la libertad personal o de locomoción, situación que no acontece en el caso de autos, más aún si se tiene que las decisiones asumidas por las autoridades ahora demandadas se adecúan a las normas y trámites que prevé el Código de Procedimiento Penal, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con referencia al debido proceso
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.5.1 De la actuación de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas
- III.5.2. De la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- II.5.3. Otras consideraciones