SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de la accionante indica que el 8 de octubre de 2010, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, dictó la Resolución 328/2010 de 8 de octubre, disponiendo su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

Que la referida Resolución 328/2010, en su contenido fáctico y jurídico, no acreditó probabilidad de autoría de ningún presunto ilícito penal. Al respecto sostuvo que, las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 124 y 236 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, indicó que fue privada de libertad, sin haber podido ejercer defensa material y técnica oportunamente, porque no fue notificada de manera personal con la imputación formal y su respectivo proveído, como se establece en el art. 163 inc. 1) del citado Código, para así poder defenderse con la asistencia de un abogado de su libre elección, de ser comunicada sobre la causa de la imputación y de ofrecerle un tiempo razonable para preparar su defensa.

Dicha Resolución también se pronunció sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en el art. 234.2 del CPP, sin que hubieran sido pedidos por la Fiscal de Materia, pues si no los planteó en audiencia, es porque no existían elementos de juicio ni razones para fundamentarla y menos para tomar una decisión; empero, el Juez demandado arbitrariamente decidió considerar tal riesgo, cuando esa situación vulnerara la congruencia que debe tener toda decisión.

En este orden de consideraciones, el Juez codemandado, al aplicar el art. 235.1 del CPP, que trata sobre la destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación de elementos de prueba, consideró ésta situación sin que la misma hubiera sido promovida por la representante del Ministerio Público, ni siquiera resulta una situación que se halle debidamente razonada.

Indica también que, la Resolución de imputación formal realizada por la ahora codemandada Ana María Bacovik Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no estaría fundamentada, por no tener justificación fáctica ni jurídica, tampoco se menciona el valor otorgado a los medios probatorios, ya que el deber de motivar no podría ser reemplazado tenuemente con la simple relación de los documentos ni por los requerimientos o peticiones de las partes, en razón de que no existiría un razonamiento convincente del hecho con relación a la estructura de los injustos que se le atribuirían conforme previenen los arts. 121 y 224 del CPP; asimismo, tampoco particularizaría en cuál de las catorce modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la L1008 y su grado de participación como señala el art. 302 inc. 3) del referido Código, de modo que su persona a su vez, pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones; como también ocurriría en la falta de fundamentación con referencia a los riesgos procesales, limitando de esta forma su posibilidad de defensa, aclarando que el proceso se encontraría en la fase intermedia.