SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 08/2011 de 29 de agosto, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., denegó la tutela solicitada, más costas, daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: a) El amparo constitucional es el medio idóneo para el resguardo por actos ilegales u omisiones indebidas tanto de autoridades como de servidores públicos; b) El error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho sólo en aquellos casos en que tenga relevancia constitucional, cuando efectivamente provoquen indefensión material a la parte que lo denuncia y sea determinante para la decisión judicial, que de haberse producido, provea un resultado diferente, en cuanto a sus presupuestos, el error procedimental incurrido provoque lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos y a la vez indefensión material que le impida hacer valer sus pretensiones; c) La prueba presentada por la accionante en la que consta las actuaciones que fueron notificadas a las partes; se evidenció que el Vocal codemandado, resolvió la excusa sin haber convocado a otro vocal, tomando en cuenta que la Sala Civil Primera es un Tribunal compuesto por dos Vocales, no obstante, ninguna de las partes impugnó o reclamó que se estuviera incurriendo en un defecto del procedimiento inclusive hasta la instancia en que se dictó el auto de casación con el que fueron notificadas ambas partes y el cual, además, fue objeto de un auto de complementación que estableció el plazo de diez días para la ejecución del citado auto; d) El error de procedimiento denunciado no tiene carácter de relevancia constitucional; toda vez que, de disponerse se subsane y deje sin efecto la resolución de aceptación de la excusa de 4 de mayo de 2011 y se proceda a convocar a otro vocal, en los hechos sería el mismo Vocal Adolfo Irahola Galarza quien también tendría que resolver la excusa y volvería a dictar el Auto de Casación, lo cual implica que no cambiaría en nada el resultado final, que por el contrario dilataría la ejecución de un proceso que está concluido, vulnerando con ello los principios procesales de economía procesal y celeridad; y, e) La accionante no presentó en su oportunidad ninguna impugnación en la vía ordinaria contra las resoluciones que pretende dejar sin efecto mediante la acción de amparo constitucional, que de ninguna manera puede suplir la negligencia de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto al error o defecto procedimental lesivo al derecho al debido proceso -en este caso- en su elemento del derecho a la defensa
- III.3.2. En cuanto a indefensión material que hubiesen provocado los defectos procedimentales
- III.3.3. En cuanto a la relevancia constitucional de las lesiones denunciadas
- CONFIRMAR