SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Proceso Sumario que por rescisión de contrato siguió Mirtha Noemí Postigo de Perales en su contra, se llevó a cabo el sorteo de causas para resolución, efectuado el 13 de abril de 2011, habiendo sido asignado como Vocal relator, Adolfo Nilo Velasco Albornoz -ahora demandado-, quien conjuntamente con María Cristina Díaz Sosa, conformaban la Sala Civil Primera; ésta última que después de veintiún días, en forma extemporánea, se excusó de conocer y resolver la causa mediante Auto de 4 de mayo del mismo año, manifestando haber intervenido en su condición de Jueza de Partido en el citado proceso judicial, acogiéndose por ello a la causal prevista en el art. 3. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), ante lo cual, sin integrar ni completar la Sala, el Vocal demandado, por Auto Interlocutorio 23/2011 del 4 del mismo mes y año, declaró legal la excusa emanando una resolución que careció de eficacia jurídica debido a que ante la excusa, correspondía dejar sin efecto el referido sorteo y convocar a uno de su similar Segunda, a fin de conformar la Sala para resolver la excusa planteada, conforme dispone el art. 105 inc. 6) de la Ley de Organización Judicial abrogado (LOJ.1993), que señaló como atribución de las Salas Civiles, resolver las excusas formuladas por sus Vocales; y, convocó recién el 4 de mayo de ese año, al único Vocal de la Sala Civil Segunda, Adolfo Irahola Galarza, habiendo pasado por alto el cumplimiento del art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que tanto los Autos de Vista como los de Casación, deben pronunciarse dentro del plazo de treinta días, a computarse desde el sorteo del expediente, y del art. 100 de la LOJ.1993, al estar establecido que en las Salas constituidas por tres o dos Vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto al error o defecto procedimental lesivo al derecho al debido proceso -en este caso- en su elemento del derecho a la defensa
- III.3.2. En cuanto a indefensión material que hubiesen provocado los defectos procedimentales
- III.3.3. En cuanto a la relevancia constitucional de las lesiones denunciadas
- CONFIRMAR