SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013-L

Fecha: 10-Jun-2013

i)

Mirtha Noemí Postigo de Perales, en su condición de tercera interesada, mediante informe escrito, que cursa de fs. 88 a 92 vta. así como en audiencia a través de su abogado, expresó lo siguiente: i) Contra la accionante, inició un proceso sumario de rescisión de contrato, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial; encontrándose el mismo con Sentencia Ejecutoriada; ii) La demanda de la acción de amparo constitucional no precisaría ni identificaría el derecho y la garantía constitucional que estaría siendo restringida, suprimida o amenazada o lesión alguna del derecho al debido proceso; iii) Tampoco cumplió el presupuesto referido a la acreditación de legitimación activa, al no señalar la afectación o agravio producido; iv) Pretende afectar el desarrollo del proceso sumario y su ejecución; v) Habiendo sido notificada legalmente con el Auto de Casación 07/2011, la accionante, solicitó complementación y aclaración del término para la devolución del precio pagado pero no alegó vulneración de algún derecho o garantía; ante lo cual, mediante Auto interlocutorio 25/2011, se fijó plazo de diez días para su cumplimiento; por lo que, alude la existencia de actos consentidos; vi) La interposición de la presente acción, constituiría una burla al principio de la seguridad jurídica al existir cosa juzgada, generando inseguridad e incertidumbre; vii) Invocó además la normativa correspondiente a los arts. 74, 100, 105 inc. 6) y 122 de la LOJ.1993; viii) En virtud a la calidad de cosa juzgada que rige para la resolución del proceso, las partes procedieron a su ejecución, devolución del dinero y el bien, se canceló la inscripción y las anotaciones sentadas en el registro público erogando recursos económicos, por lo que se encontraría materialmente concluido; y, ix) En cuanto a su relevancia constitucional, los defectos procesales señalados no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto tampoco probó que se le hubiera provocado indefensión o afectado su derecho al debido proceso y a la defensa.