SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
1)
Los accionantes reclaman actos atribuidos a las autoridades demandadas, porque: 1) El Director General de Régimen Penitenciario, incumplió el plazo de presentación del informe previsto en el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, 2) El Director del recinto penitenciario de “San Pedro” incumplió con el traslado ordenado a la localidad de Riberalta. Estas son las problemáticas que plantean los accionantes, sin hacer referencia a mayores argumentos que los sustenten.
En cuanto al primer demandado, -Director General de Régimen Penitenciario-, el memorial de denuncia declara que el incumplimiento de la presentación del informe sobre el traslado, fuera del plazo establecido legalmente, les causa indefensión porque el Juez de la causa, en ningún momento fue informado de aquellas Resoluciones Administrativas; sin embargo, se ha citado jurisprudencia constitucional que nos encamina hacia la finalidad y objeto de la presente acción constitucional; y, la protección del derecho a la defensa o de una manera más extensa, el debido proceso, debe ser reclamado a través de otras vías o mecanismos, porque en el caso de autos no se ha establecido la vinculación de los demás derechos citados con la presentación fuera de plazo del informe previsto en el art. 4 de la tantas veces citada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, mínimamente mencionando lo que aquel incumplimiento acarrea o lo que ha ocasionado, en relación al derecho a la libertad. En ese entendido, este Tribunal recalca que no puede revisar actos que no se encuentren en directa relación con el derecho a la libertad, porque aquellas determinaciones administrativas no son las que dispusieron su restricción a la libertad y si la intención de los accionantes era la de afirmar que, en todo caso, esta agravó su detención, no se ha emitido ningún criterio en ese sentido; el memorial de demanda es bastante impreciso en cuanto a sus alegaciones, limitándose a denunciar un incumplimiento de plazo, que debe buscar ser reparado por otro camino procesal, bien sea ordinario jurisdiccional o administrativo o incluso constitucional -exceptuando a la presente-, mientras éste no se relacione al derecho a la libertad. Si por otro lado, la intención de los accionantes era la de impugnar la decisión misma de traslado, pues lo único que resta decir es que son ellos mismos quienes reconocen que ésta es una atribución del Director General de Régimen Penitenciario prevista en la ley vigente cuyo incumplimiento tiene otras connotaciones como se dijo anteriormente. Por lo expuesto, no se ha establecido que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, y por extensión, de los demás derechos reclamados que -de todas maneras- no guardan vinculación con el primero.
Por otro lado, en cuanto al Director del recinto penitenciario de “San Pedro”; los representantes de los accionantes del mismo modo impreciso confunden al lector con la exposición de antecedentes, pues indican que esta autoridad incumplió el traslado ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Trinidad, quien declinó competencia a favor del Juez de Instrucción de Riberalta, lo que les impidió acudir a una audiencia de cesación a la detención preventiva que habían solicitado -aspecto que no se expuso en la parte de antecedentes de su memorial-; no obstante, la autoridad demandada, en audiencia, aceptó aquel hecho, enfatizando que existió una notificación defectuosa, falta de coordinación oportuna con las instancias administrativas encargadas del traslado y que carecían de funcionarios que puedan cumplir con el servicio de escolta; sin embargo, se encontraba realizando los trámites correspondientes de pasajes para que asistan a la nueva audiencia señalada; esto de ninguna manera significa que el codemandado haya rehusado cumplir con dicho traslado como expusieron los accionantes, sino que el retraso se debió a una imposibilidad material y funcional que lo exime de responsabilidad; no obstante, no lo exime del incumplimiento mismo del traslado que debió ser priorizado al presentarse cada una de las causas que expuso, pues el mantener la detención en el lugar que no les corresponde, no obstante de existir un pronunciamiento jurisdiccional, agrava la situación de restricción de libertad que cumplen los accionantes; y en efecto, esto hace que la acción sea procedente bajo el tipo de acción de libertad de carácter correctiva, citada en la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no se ha buscado la manera de operativizar pronta y oportunamente aquel traslado ante el conocimiento de los obstáculos referidos, entonces, corresponde sobre este tema conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.1.1. Del debido proceso
- III.2. Tipología de la acción de libertad (habeas corpus)
- c) Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo)
- III.3. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la medida de traslado excepcional prevista por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal
- 1)