SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
III.4. Sobre la medida de traslado excepcional prevista por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal
El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
Se hace evidente que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, es un acto administrativo excepcional destinado al resguardo de la persona detenida preventivamente o interna del Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población penitenciaria, con el principal objetivo de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control del recinto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.1.1. Del debido proceso
- III.2. Tipología de la acción de libertad (habeas corpus)
- c) Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo)
- III.3. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso
- no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 20
- III.4. Sobre la medida de traslado excepcional prevista por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal
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