SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013-L

Fecha: 10-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los representantes de los accionantes, exponen los hechos de la siguiente forma: refieren que fueron aprehendidos en la localidad de Riberalta por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y tentativa de robo agravado el 6 de mayo de 2011, posteriormente, fueron conducidos ante la autoridad jurisdiccional quien se declaró incompetente por lo que fueron trasladados a la localidad de Guayanamerin, cuya autoridad jurisdiccional también se excusó de conocer la causa; y, fueron finalmente conducidos ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Trinidad, quien el 9 de mayo de 2011, realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el recinto penitenciario de “Mocovi” de esa ciudad.

El 13 de mayo de 2011, extrañamente la referida autoridad declinó competencia y remitió antecedentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta; el 20 de mayo de 2011, el Director General de Régimen Penitenciario emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/2011 , que resuelve trasladarlos del recinto penitenciario de “Mocovi” al recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz señalando: “…que este centro penitenciario para varones Mocovi no cuenta con la seguridad necesaria, ni el espacio para poder albergar a estos internos” (sic), argumentando además la peligrosidad de alguno de ellos, sin ningún respaldo documental lo cual mella nuestra dignidad y vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Contradictoriamente la misma Resolución Administrativa hace referencia a la preservación de sus vidas, su salud y seguridad, cuando no existía ninguna controversia con la población penal y mucho menos denuncia sobre riesgo a la vida o seguridad de los internos.

-incompetente en ese momento- sobre el traslado de los detenidos, pero esta comunicación tardía incumple lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que modifica la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. Asimismo, no conforme con ello, en conocimiento de que la causa fue derivada a Riberalta, el referido Director dejó el informe del traslado en Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) de la ciudad de Trinidad, por lo que la autoridad competente, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Riberalta, no tenía conocimiento de ello; en consecuencia, no existe control jurisdiccional en el lugar en el que se encuentran detenidos.

Para agravar más la retardación de justicia, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Trinidad, pese a haber declinado competencia a la localidad de Riberalta el 13 de mayo de 2011, recién remite el cuaderno de control de investigación ante su similar el 15 de junio del mismo año; es decir, un mes después.

El 25 de agosto de 2011, los accionantes solicitaron ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Riberalta, traslado a la penitenciaría de esa localidad; dicha autoridad, el 29 del mismo mes y año, dispuso que el Director del recinto penitenciario de “San Pedro” traslade a los imputados a esa localidad. Aquella comunicación por oficio, fue recepcionada en el referido recinto el 5 de septiembre de 2011 y hasta la presentación de su acción de defensa, el Director de dicho centro se rehúsa a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, violándose su derecho a la defensa en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde radica la causa, para así pedir su cesación a la detención preventiva.