SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

1)

Luis Alberto Arratia Jiménez y Antonio José Hassenteufel Salazar, vocales codemandados, por intermedio de sus abogados, presentaron informe escrito cursante de fs. 232 a 236 vta., manifestando lo siguiente: 1) La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional, es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como a órganos o agentes del Estado conforme establece la Constitución Política del Estado o la Ley para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos, en ese contexto debe considerarse que el proceso contencioso administrativo fue planteado ante el Tribunal Agrario Nacional por Leopoldo Fernández Ferreira contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, demanda que impugnó la Resolución Ministerial (RM) RJ/Forestal 011 de 23 de junio de 2010, que tanto la referida demanda como el recurso jerárquico, fueron utilizados a título personal por Leopoldo Fernández Ferreira en calidad de propietario del predio “Santa Isabel”, no habiendo sido parte del proceso administrativo sancionador ni del contencioso administrativo el ahora accionante, por tanto, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, la sentencia ahora recurrida resolvió congruentemente, conforme a los extremos demandados, que de ninguna forma versaban sobre la falta de notificación al resto de los copropietario del predio “Santa Isabel” ni siquiera se mencionó al accionante, en consecuencia con lo realizado y los datos del proceso se rechazó el incidente de nulidad de obrados, que contó con la debida motivación en respeto al debido proceso; 2) El accionante en el memorial de la referida acción de amparo, reconoció que de acuerdo a los informes de la ABT, se publicó la citación con el Auto de apertura de sumario administrativo y el de término probatorio por edicto publicado en el periódico “La estrella del oriente” y radio Fides de Cobija, fue él quien no se apersonó a la notificación publicada, omisión que pretendió suplir primero con la interposición de un incidente de nulidad de obrados y ahora con la presente acción, la jurisprudencia constitucional estableció que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se dio a conocer la existencia del proceso y pudo intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo dejó de intervenir por un acto de voluntad; y, 3) Es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el accionante debió plantear la acción de amparo constitucional contra las autoridades que cree vulneraron sus derechos y no contra los suscritos y menos aún contra Ivan Gantier Lemoine, que emitió voto disidente en la emisión de la Sentencia Agraria Nacional 15/1011, denotando que hay una absoluta confusión en el accionante.

Luz Belinda Romero Ferrufino, representante del Ministerio Público mediante informe escrito cursante de fs. 237 a 238 vta., manifestó lo siguiente: 1) La jurisprudencia constitucional definió los alcances del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes; es así que la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, estableció que a la jurisdicción constitucional le cabe verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional “otorgar” la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en la Constitución Política del Estado, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria que vulnere principios constitucionales; y, 2) Para que se legitime la petición del recurrente en los términos de la jurisprudencia constitucional vinculante por mandato de la Norma Fundamental, debió expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, debiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos incumplidos o desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación.