SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
“improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 325/11 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 258 a 260 declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia vinculante y el art. “97.I de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic) establece que son requisitos de forma y de contenido acreditar la personería del recurrente, concordante con el “art. 98 de la misma disposición legal” (sic) El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el “recurrente” en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso, en ese orden la jurisprudencia constitucional estableció que: “…los requisitos formales son los previstos en los párrafos I, II y V de art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el 'recurrente' en el plazo mencionado”; empero, en los casos en que se admita el “recurso”, este defecto dará lugar a que se declare su improcedencia; ii) El art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De esto se desprende, la calidad de legitimación activa y que está en relación a la persona que considera que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados; iii) De la lectura del memorial de acción tutelar, se evidencia que en el punto III, el accionante solicitó: a) Anular la Sentencia Agraria Nacional 15/2011, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Agrario Nacional; y, b) Disponer que las autoridades judiciales demandadas anulen obrados hasta el vicio más antiguo de poner en su conocimiento el proceso contencioso administrativo, a objeto de que pueda hacer valer sus derechos en el mismo, en su condición de copropietario del predio “Santa Isabel”; de los antecedentes remitidos por las autoridades demandadas, se advierte que el proceso administrativo sancionador fue sustanciado contra Leopoldo Fernández Ferreira, imponiéndole una multa económica por desmonte no autorizado con relación a su predio; asimismo, el proceso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Tribunal Agrario Nacional por él mismo en su condición de propietario del referido predio, impugnando la Resolución RJ/Forestal 011, contra la RA ABT 356/2009, en ese contexto se concluye que el accionante, no fue parte en el proceso sancionador ni en el Contencioso Administrativo que derivó en la Sentencia Agraria Nacional 15/2011, que declaró improbada la demanda, ahora impugnada en la presente acción de amparo constitucional; no obstante, haber interpuesto el accionante un incidente de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional que fue rechazado, no implica que sea reconocido como sujeto procesal, por carecer de capacidad legal y por consiguiente de legitimación activa; y, iv) La decisión al que llegó el Tribunal de garantías, es emergente de la lectura del informe escrito presentado por las autoridades demandadas en audiencia y que no fuera oportunamente advertido por el referido Tribunal, que de haberlo hecho debió merecer el rechazo in límine. Sin embargo, recién lo hizo en el momento de audiencia, correspondiendo declarar su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto, omisión que constituye incumplimiento a requisitos de contenido.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- la coincidencia que tiene que darse cuenta la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción»
- Así, en los casos en que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez, tribunal u órgano que tenía la competencia para revisar y corregir esa actuación;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR