SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
a)
Arturo Vicente Rodríoguez Torrico, en su calidad de tercero interesado, mediante su abogado, expresó: a) Por una controversia familiar entre el hermano del imputado del proceso penal y la accionante, en el proceso familiar de divorcio se inició una sui géneris acción penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado de autopartes que pertenecían al padre del imputado y al imputado, esposo de la ahora accionante; b) El imputado le pidió a su hermano que le guardara maquinaria que era útil para trabajar porque su esposa se estaba sacando la misma y a raíz de esta situación es que la accionante lo denunció por el delito de robo; c) Ante esa denuncia el Fiscal asignado al caso, no habría cumplido con la disposición establecida en el art. 289 del CPP; es decir, no dio aviso del inicio de investigación al Juez cautelar; d) Todos los actos sean “mínimos, máximos o medianos” deben desarrollarse bajo el control jurisdiccional, de lo contrario son anulables; e) Bajo esa circunstancia, Arturo Vicente Rodríguez Torrico presentó incidente de actividad procesal defectuosa; f) El Fiscal se basó en la declaración tomada a Arturo Vicente Rodríguez Torrico sin el control jurisdiccional y emitió una resolución de imputación; sin tomar en cuenta ese hecho; g) En realidad, ha habido dos inicios de investigación, una el 21 de noviembre de 2007, que fue anulada por la Resolución 207/2008 y otro el 22 de julio de 2008 y después de esta fecha no se tomó ninguna declaración a Arturo Vicente Rodríguez Torrico, siendo ese el motivo por el que se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa; h) En ese incidente planteado se le hizo notar al Juez que la resolución de imputación se hizo bajo la declaración informativa que no tuvo control jurisdiccional; i) Es así que se llegó a la apelación, donde se dictó la Resolución 42/2011 que revocó el fallo apelado y determinó anular la resolución de imputación, cumpliendo lo expresado por el art. 289 del CPP; j) Es así que, en uso de sus atribuciones, cumpliendo la norma adjetiva penal, sin soslayar ningún derecho de la ahora accionante, analizando los antecedentes del proceso, los Vocales de la Sala Penal Tercera, dispusieron revocar aquella resolución; k) Al existir un Auto de Vista, lo que pretende la parte accionante es generar una especie de recurso de casación, queriendo que el Tribunal de garantías se convierta en Tribunal de apelación o de casación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una instancia procesal; l) El Tribunal de garantías, rechazó in límine la acción de amparo constitucional presentada, seguramente porque se dieron cuenta que no se puede convalidar esta acción como si fuera un recurso de casación; en ese caso, no se podría volver a presentar la misma excepción con los mismos fundamentos; m) No existe una prohibición de que un imputado o procesado pudiese volver a presentar una excepción, incluso con los mismos fundamentos de la anterior pero en este caso no fue con los mismos argumentos; n) Por todo lo expuesto, no existe inobservancia o violación a las reglas del debido proceso, no existe prohibición alguna en la Constitución Política del Estado, es más, el art. 144 de esa Norma Fundamental, establece que a los ciudadanos no se les puede privar de lo que no se encuentra prohibido y en uso de esa facultad y procedimiento plantearon una “excepción o una actividad procesal defectuosa” en la que, la Sala Penal Tercera declaró probada la misma; y, o) Solicitaron declarar “improcedente” la presente acción y denegar la tutela solicitada, por no haberse generado fundamento necesario y menos haber establecido a través de algún fundamento probatorio, que se hubiera violentado algún derecho o garantía procesal o constitucional de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR