SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del proceso se establece que, emergente de un proceso penal a denuncia de la accionante contra Arturo Vicente Rodríguez Torrico -ahora tercero interesado-, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento, robo, sabotaje y otros, éste planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 15 de octubre de 2010; mismo que, fue rechazado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; ante ese fallo, presentó recurso de apelación incidental que una vez resuelto, las autoridades demandadas, mediante Resolución 42/2011, declararon probado, dejando sin efecto el fallo apelado y disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Como resultado de la nulidad de obrados que resolvió la Resolución 207/2008 de 29 de mayo, las investigaciones debieron efectuarse nuevamente; aspecto que no ocurrió en el presente caso, mucho menos cuando fueron ratificadas tales actuaciones por las partes, ocasionando de esta manera, vicios insubsanables, transgrediendo el control jurisdiccional establecido en el art. 279 del CPP e ingresando en defectos absolutos insertos en el art. 169 del mismo cuerpo legal; con estos fundamentos, las autoridades demandadas, resolvieron la apelación de acuerdo al art. 403 de la norma adjetiva penal; de modo tal que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no observa que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que la parte accionante denuncia, se hayan vulnerado; máxime si éste, tuvo acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; es decir, que el actor tenga el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundamentada sobre lo peticionado; en este sentido se tiene que, Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera cumplieron con una de las obligaciones que tienen los administradores de justicia, cual es la de cuidar que los juicios se lleven sin vicos de nulidad como en el presente caso, dictando sentencia conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR