SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una denuncia efectuada contra Arturo Vicente Rodríguez Torrico por la supuesta comisión de los delitos de sabotaje, allanamiento de domicilio, robo y atentados contra la libertad de trabajo; el Fiscal asignado al caso presentó Resolución 11/2010 de 17 de febrero; por la cual, imputó formalmente al acusado, solicitando la aplicación de medidas cautelares.
Es así que Arturo Vicente Rodríguez Torrico, el 10 de marzo de 2010, formuló incidente de actividad procesal defectuosa; por la que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el 26 de igual mes y año, dictó la Resolución 173/2010, rechazándolo; habiendo sido notificada esta resolución a todas las partes, incluido el imputado; quien, no formuló recurso de apelación siendo el fallo asumido y consentido por éste; ya que, con posterioridad, ejerció ampliamente su derecho a la defensa presentando varios memoriales.
El 15 de octubre de 2010; es decir, siete meses después, el imputado presentó por segunda ocasión el mismo incidente de actividad procesal defectuosa ya resuelto mediante Resolución 173/2010; lo que quiere decir, que tanto el incidente presentado el 10 de marzo como el 15 de octubre de 2010 tenían exactamente el mismo fundamento y están basados en los hechos.
Tanto el Fiscal de Materia como ella respondieron el incidente de nulidad presentado, manifestando que todos los actos realizados en el proceso penal seguido contra Arturo Vicente Rodríguez Torrico por delitos de acción pública, contaron con el respectivo control jurisdiccional y fundamentalmente señaló que el incidente de actividad procesal defectuosa ya había sido planteado con los mismos fundamentos, habiendo sido declarado improcedente.
Celebrada la audiencia de consideración, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal dictó la Resolución 364/2010 de 12 de noviembre; por la que, rechazó el incidente promovido por el imputado, en aplicación al art. 315 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); misma que, fue objeto de apelación incidental que se radicó en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuyas autoridades -ahora demandada-, dictaron la Resolución 42/2011 de 10 de febrero, declarando probada la apelación, dejando sin efecto la Resolución apelada y disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, suprimiendo de esta forma, su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR