SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

III.7. Análisis del caso concreto

           El accionante refiere que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dentro del proceso penal por el delito de homicidio seguido en su contra dictó sentencia condenatoria, sancionándolo a la pena de catorce años de presidio, contra la que interpuso recurso de apelación siendo resuelta por Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que lo declaró IMPROCEDENTE, mismo que fue recurrido de casación y fue resuelto por Auto Supremo 369 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declarándolo inadmisible.

Del análisis de los antecedentes se observa que el Auto de Vista de 15 de octubre de 2008, al haber declarado improcedente la apelación restringida fue impugnado y recurrido en casación ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró inadmisible, sin fundamentar los precedentes contradictorios ni determinarse cuáles fueron los agravios causados de forma puntual por dicho fallo; en ese sentido, se incumplió lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP tal como consta en las Conclusiones II.4 y II.5.

Al respecto, para poder resolver el problema planteado debemos precisar que el art. 416 CPP, señala taxativamente que el precedente contradictorio debió ser invocado por el accionante al momento de interponer la apelación restringida, y fundamentar en términos precisos; en el presente caso Alex Jesús Rosales Orellana, no realizó la argumentación sobre el precedente contradictorio, tan sólo se limitó a enunciar los mismos, incumpliendo de esta forma las disposiciones previstas por el art. 416 CPP, para la procedencia del recurso de casación; y respecto al art. 417 del citado Código, sobre la presentación del recurso se opuso dentro del plazo de los cinco días. 

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo refiere el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes e imparciales creados por ley con anterioridad al problema y también de ser oído con las debidas garantías por las mismas autoridades; en el presente caso, los ahora demandados, han cumplido lo vertido precedentemente, sin embargo el incumplimiento del art. 416 y 417 del CPP, fue efectuado por parte del accionante, por lo que se evidencia que no fue vulnerado el derecho a la protección legal, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Respecto al derecho a la defensa, el art. 115.I de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” analizada la norma constitucional con referencia al caso consta en las Conclusiones II.2,  4 y 6 que durante el desarrollo de proceso penal, el accionante tuvo la potestad inviolable de ser escuchado presentando pruebas de descargo; sin embargo, en el recurso de apelación restringida no fundamentó los hechos que le causan agravio, ni presentó los antecedentes contradictorios mencionando los mismos; por otro lado, opuso recurso de casación sin base legal, incurriendo en la omisión del art. 416 del CPP, por lo que se advierte que no se vulneró el derecho a la defensa conforme al Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo.

El debido proceso está establecido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando este último que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, en el  caso de autos se advierte que de acuerdo al CPP, se ha llevado adelante el proceso penal instaurado contra el accionante hasta el recurso de casación, el mismo que fue realizado dentro de las normas del debido proceso, empero, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos para la presentación del recurso de casación, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente pronunciamiento.

Por otra parte, el derecho a la igualdad está determinado en el art. 180.I de la CPE, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, asimismo se debe considerar que el derecho a la igualdad conlleva una triple dimensión, es decir, como principio al estar inmersa en todo el ordenamiento jurídico; como garantía, toda vez que su función es activar la tutela judicial constitucional en caso de su vulneración y como derecho inherente que tienen todas las personas a ser reconocidas ante la ley. Bajo ese entendimiento, con relación al caso que nos ocupa se observa que este derecho no fue vulnerado por las autoridades demandadas, por cuanto el accionante, desde el inicio hasta su culminación empleó todos los recursos que le franqueaba la ley y no los utilizó adecuadamente a su favor, por lo que se evidencia que no existió vulneración a los derechos y garantías constitucionales, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.