SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2013-L
Fecha: 11-Jun-2013
1)
Elias Mamani Aramayo, Registrador de DD.RR, presente en audiencia, por informe de fs. 88 a 89, señaló: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, porque su propio memorial de demanda, señala que se encuentran a la espera de que los Juzgados de Instrucción en lo Civil den cumplimiento a sus disposiciones; por lo que los trámites se encuentran pendientes; 2) Su autoridad carece de legitimación pasiva, porque la providencia de 27 de julio de 2011, no restringe, suprime o amenaza ningún derecho de los accionantes y simplemente se los remite ante la autoridad competente; y, 3) Se ha mencionado que los arts. 24 y 26 de la LRGR y el art. 56 de su Reglamento son Leyes especiales de preferente aplicación, pero a partir de la promulgación de la Ley 004, estás quedan derogadas de forma tácita por ser contrarias al art. 1552 del CC, modificado.
1º CONFIRMAR la Resolución 16 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la anotación preventiva
- Fragmento 18
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones