SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2013-L

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que a través de documentos privados reconocidos ante Notario de Fe Pública, adquirieron por compra venta de Edmundo Rodríguez Quiroga, varios lotes de terreno ubicados en la Urbanización 6 de enero de la ciudad de Cobija; en atención a ese derecho propietario y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1538.II del Código Civil (CC), se apersonaron ante la Oficina de Registro DD.RR, solicitando la anotación preventiva de sus respectivos derechos propietarios -a falta del plano de catastro (requisito subsanable)-, argumentando además el hecho de que vivían en dichos predios cinco años atrás a su solicitud.

El objeto de la inscripción que pretendían se debió a que dichos terrenos estaban siendo vendidos a otras personas; sin embargo el Registrador de DD.RR, ahora demandado, por providencia de 27 de julio de 2011, rechazó su solicitud de inscripción bajo el argumento que -sin señalar artículo- la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 dispone que: “Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público y que en consecuencia la interesada primeramente deberá recurrir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley solicitando el registro de forma preventiva dicha transferencia del lote de terreno, todas las demás solicitudes de inscripción preventiva tienen el mismo tenor” (sic). En cumplimiento de lo dispuesto, varios de los ahora accionantes solicitaron autorización judicial para que este proceda a la anotación preventiva de los terrenos, dirigiendo su petitorio al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, pero dichos Jueces se declararon incompetentes en razón a la cuantía y remitieron las solicitudes a los Juzgados de Instrucción. En los referidos Juzgados, se les solicitó la Resolución de negativa del Registrador de DD.RR., por lo que presentaron esa solicitud al ahora demandado, quien de conformidad a los arts. 30.II de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR), 1555 del CC y al Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, pero la misma se deniega mientras que continúan surgiendo minutas de transferencia sobre los terrenos, por lo que existe retardación de justicia.

Por los antecedentes expuestos, los accionantes consideran que si bien la Ley 004, ha modificado el art. 1552 del CC, señalando que el trámite se pedirá ante la “autoridad jurisdiccional” (art. 39 de la citada Ley) y ya no ante el registro público -como establecía el referido articulado-, el inc. 5) del art. 1552.I inc. 5) se ha mantenido y la autoridad jurisdiccional a la que se hace referencia es justamente el Registrador de DD.RR., conforme ha sido mantenido en el trámite previsto por los arts.56 de DS 27957 y 24 de la LRDR. En ese mérito la autoridad demandada, ha realizado una mala interpretación de normas referentes a la anotación preventiva, por lo que recurren a la acción de amparo constitucional.