SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

a)

José Luis Baptista Morales, mediante informe cursante de fs. 157 a 158 vta., sostuvo que : a) Fue correcto el criterio expuesto por el Juez de primera instancia que calificó tal hecho con el carácter de comisión del delito de privación de libertad tipificado por el art. 292 del CP, pues al haber la víctima injuriado a los policías debió haber sido remitido al Juzgado Policial y no haber sido simplemente encerrado; b) También fue correcto que el Juez referido haya determinado que se cometió el delito de vejaciones y torturas, el cual se calificó en el informe médico pericial que acreditaba que además de existir quemaduras causadas por el incendio se demostró la presencia de lesiones de diversa índole en el cuerpo de Freddy Carlos López Cano; c) El accionante sostuvo que no se demostró que él y el otro acusado Antonio Quisbert Alanoca, hayan sido los autores de las lesiones de diversa índole; d) Consta que durante el breve lapso de media hora, transcurrido entre el momento del encierro al arrestado y el incendio habido en esa celda, los únicos policías presentes junto a ese recinto fueron el accionante y el otro co acusado; e) La conclusión a la que llegó el Juez a quo respecto a la existencia de lesiones distintas a las quemaduras fue producto de la aplicación de las pruebas circunstanciales establecidas en el art. 14 del CPP.1972, pues los indicios y las presunciones están relacionados con el hecho principal, lo cual llevó de manera lógica y natural a la deducción indiscutible del Juez en sentido de que los autores de tales lesiones fueron los acusados referidos; f) Se demostró que el accionante cometió el delito de incumplimiento de deberes, porque si hubiera cumplido con sus deberes no se hubiera producido el incendio que se produjo en la celda en que estaba la víctima, por no haber recibido socorro alguno; g) Es válida la apreciación expuesta del Juez de primera instancia en sentido de que los dos policías cometieron el delito de lesión seguida de muerte porque la actitud de incumplimiento de deberes que asumieron tuvo el carácter delictivo de comisión por omisión a que hace referencia el artículo 13 bis del CP, pues debido al incumplimiento de deberes, que constituye una omisión, es indudable que ambos policías fueron causantes de las quemaduras de extrema gravedad que ocasionaron la muerte del hombre encerrado en una celda; h) A ese mismo convencimiento se llega aplicando la doctrina de la Teoría de la equivalencia de condiciones, que sostiene que todas las condiciones inherentes a un determinado comportamiento que afecta a un bien jurídico deben ser consideradas como causa que fundamenta responsabilidad, dicha teoría se basa en el aforismo latino “conditio sine quanon” que significa “condición necesaria para que un acto de carácter jurídico produzca sus efectos”. Los actos delictivos de privación ilegal de libertad e incumplimiento de deberes fueron condiciones que dieron como resultado la muerte de un ser humano; i) A pesar de ser coherente la calificación del Juez a quo, el Tribunal de alzada absolvió a ambos acusados del delito de lesión seguida de muerte; pidiendo el accionante, a través de recurso de casación, que se lo declare inocente; y, j) Aunque se apreció como equivocado ese Auto de Vista y correcta la sentencia de primera instancia, el mencionado Auto Supremo no revocó tal determinación en mérito al aforismo que aconseja restringir lo odioso y ampliar lo favorable.