SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante junto a otros, fue procesado y condenado en un proceso penal con el Código de Procedimiento Penal abrogado, seguido a instancias del Ministerio Público y Dazia Thalía Chuquillanqui Vidal, en el que se dictó sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2003, que le impuso la pena de diez años de presidio por los delitos de incumplimiento de deberes, lesión seguida de muerte, privación de libertad, vejaciones y torturas previstos por los arts. 154, 273, 292 y 295 del Código Penal (CP).

Apelada la referida sentencia, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista 609/2005 de 20 de octubre, por el que se revocó la sentencia señalada declarando al accionante autor de los delitos de incumplimiento de deberes, privación de libertad, vejaciones y torturas, absolviéndolo por el delito de lesión seguida de muerte.

En defensa de sus derechos, su poderdante recurrió de casación habiéndose dictado el Auto Supremo 159/2011 de 27 de mayo, por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, constituida por las autoridades ahora demandadas. En relación a dicho Auto Supremo, sostiene que una resolución debe tener la certeza plena de que el imputado es autor de los hechos en base a prueba, y que no es posible que se señale que las lesiones fueron causadas por los procesados porque eran los únicos que podían actuar esa noche, debiendo identificar la prueba que dio la certeza de la existencia de esas lesiones, o que ambos o uno de los acusados las causaron o que las mismas no fueron realizadas antes de ingresar a la celda, o que fueron hechas días antes, sin tomar en cuenta que cuando la víctima estaba viva y prestó declaración, jamás señaló que alguien lo haya golpeado, menos torturado y vejado, es más la hipótesis del caso fue que las torturas y vejaciones consistieron en las quemaduras y nunca en golpes que causaron lesiones.

Indica que los Ministros ahora demandados incurrieron en presunción de culpabilidad porque sin prueba alguna infirieron que las lesiones de la víctima fueron producidas por el accionante y el co imputado; sin embargo, olvidaron que Juan Carlos Balderrama Andrade fue absuelto por el delito de lesión seguida de muerte; es decir, que no se comprobó que él fue causante de las lesiones.

Señala que, no es posible absolverlo por el delito de lesión seguida de muerte porque no existía prueba y luego condenar por vejaciones y torturas, sin que hayan golpeado o torturado a la víctima; vale decir, que para los Ministros las torturas o tormentos han causado lesiones independientes de las lesiones causadas por las quemaduras y, por tanto, los imputados han causado esas lesiones; empero, jamás se acreditó la existencia de torturas por parte del accionante, sino que las lesiones eran consecuencia de las quemaduras y como no se pudo acreditar que el fuego lo había causado el accionante, entonces lo condenaron por incumplimiento de deberes, privación de libertad, vejaciones y torturas.

Manifiesta que, reclamaron en el recurso de casación que la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó un fallo incongruente, en el que se señalaba que no existía prueba de que el accionante hubiera ordenado, hubiere permitido golpear o hubiera golpeado personalmente a la víctima, dicho reclamo era justo, ya que evidentemente el Auto de Vista fundamentaba de una manera en la parte considerativa, reconociendo que no existía prueba para el delito de vejaciones y torturas y en la parte resolutiva condenaba al accionante por el delito mencionado. Al respecto, el Auto Supremo ahora impugnado no refirió nada. Simplemente, en su conclusión quinta indicó que el examen médico forense respectivo acreditaba que además de las quemaduras se demostraron lesiones de diversa índole en el cuerpo de la víctima y que los únicos policías que esa noche pudieron actuar de esa manera fueron los dos procesados que personalmente encerraron a esa persona en una celda y que ese comportamiento correspondía a los actos de vejaciones y torturas. Dicha incongruencia lesiona al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; no obstante, los Ministros ahora demandados no se pronunciaron respecto de dicha incongruencia, incumpliendo con el elemento de la motivación previsto por el art. 85 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), vulnerando el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación.

Finalmente, indica que condenar al accionante por el delito de vejaciones y torturas cuando el Auto de Vista consignó que no existía prueba alguna que acredite las mismas, se ha incumplido lo previsto por los arts. 244, 245, 133, 135 y 242 inc. 4) del CPP.1972 y que para dictar sentencia es necesario cumplir con el art. 242.3 del citado Código que en su inc. 4) disponía que “'La participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionado las pruebas pertinentes'”(sic). Sin embargo, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia no cumplió con la disposición del art. 242 inc. 4) de la citada norma, ya que no señaló la forma de participación y menos las pruebas que consideró pertinentes para dar por acreditado el hecho penal y el tipo penal de vejaciones y torturas. Violando así el derecho al debido proceso entendido como el juzgamiento conforme a ley.