SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

II.6.

II.6.      Por Auto Supremo 159 de 27 de mayo de 2011, pronunciado por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora codemandados-, se declaró infundado el recurso de casación referido supra, con los siguientes argumentos: i) Para los fines de emisión de la resolución que al respecto correspondiera, contaban con los datos relativos a que el 21 de mayo de 1999, en la ciudad de La Paz, la Policía arrestó a Fredy Carlos Cano López, ciudadano peruano, por haberse negado a pagar, estando en estado de ebriedad, un servicio de transporte en taxi. Aproximadamente, treinta minutos después, se produjo un incendio en la celda en la que él se encontraba detenido, a consecuencia de lo cual sufrió quemaduras para cuyo tratamiento fue inmediatamente internado en un Hospital, y trasladado luego a un Hospital Militar del Perú, donde falleció el 9 de junio de ese año; ii) El incendio que causó la muerte del nombrado no pudo haberse producido por descuido o acción atribuible a él, pues se demostró que los policías constataron que no llevaba botellas de bebidas alcohólicas, fósforos ni encendedor cuando ingresó a la celda; sin embargo, no se pudo comprobar, quién fue el autor de ese hecho; iii) Quedó probado fuera de duda razonable, que los dos procesados cometieron el delito de incumplimiento de deberes, pues antes de disponer que el arrestado ingrese a determinada celda, tenían la obligación de proceder a una revisión cuidadosa, no sólo del ambiente respectivo, sino también de la persona del detenido, a fin de evitar reacciones que pudieran producirse cuando los seres humanos perciben que han sido humillados; iv) Debido a ese incumplimiento de deberes, que tiene el carácter de omisión, se produjo el incendio que ocasionó la muerte de la persona arrestada, razón por la cual, si bien es verdad que no se probó más allá de duda razonable que alguno de los dos policías fuera autor del incendio, se aplicó adecuadamente en la fase de primera instancia la disposición contenida en el art. 244 del CPP, que señala que se dictará sentencia absolutoria a favor del procesado cuando exista sólo prueba semiplena; v) En cuanto a la sanción por el delito de privación de libertad, el Tribunal de alzada apreció correctamente como válida la decisión asumida por el juez de primera instancia, que percibió como ilegítima la decisión de arresto ordenada por el accionante, porque, ante actitudes del detenido calificadas por los policías como injuriosas, correspondía remitir el caso al Juzgado Policial de conformidad a lo determinado por el art. 51 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; iv) El exSamen médico forense respectivo acreditó, además de las quemaduras, la existencia en el cuerpo de Fredy Carlos Cano López, de lesiones de diversa índole. Los únicos policías que esa noche pudieron actuar de esa manera fueron los dos procesados que personalmente encerraron a esa persona en una celda, ese comportamiento corresponde a los actos de vejaciones y torturas a que hace referencia el art. 295 del CP (fs. 82 a 84).