SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El representante por el accionante, denuncia la vulneración de los derechos de éste a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación, y al juzgamiento conforme a ley, por cuanto, dentro de proceso penal seguido en su contra y otros (desarrollado de acuerdo al Código de Procedimiento Penal abrogado) por el Ministerio Público y Dazia Thalia Chuquillanqui Vidal, en el que fue condenado en segunda instancia a la pena de tres años y seis meses de presidio, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, privación de libertad, vejación y torturas, y absuelto del delito de lesión seguida de muerte, se lo habría condenado por el delito de vejaciones y torturas, sin sustento probatorio.
De acuerdo a los antecedentes del proceso penal que dio origen a la presente demanda tutelar, se tiene que el accionante el 21 de mayo de 2009 a las dos de la madrugada aproximadamente, en su calidad de oficial de policía, al llamado de un taxista que se quejó de que el ciudadano peruano, que estaba en estado de ebriedad, no le quería cancelar por el servicio de transporte en taxi equivalente a Bs20.- (veinte bolivianos), dispuso conducir a dicho ciudadano a las celdas de INTERPOL, donde luego de sacar del bolsillo del ciudadano peruano el monto requerido, ordenó a otro oficial de policías, también acusado, que lo encierre en la celda que había en la referida repartición, luego de ello, se produjo un incendio emergente del cual el referido ciudadano sufrió quemaduras graves en su cuerpo, para finalmente fallecer el 9 de junio de 2009 en su país de origen. De todo lo acontecido, se dedujeron la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, de privación de libertad y de vejaciones y torturas por las que el accionante debe cumplir la pena de privación de libertad de tres años y seis meses.
Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante denuncia que el Auto Supremo ahora cuestionado no ha indicado qué prueba ha sido la que ha permitido mantener el fallo del Tribunal ad quem, en cuanto a la condena por la comisión del delito de vejaciones y torturas; se advierte que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante está intentando que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de los motivos que determinaron la decisión del Auto de Supremo ahora impugnado, lo cual no es posible, salvo que existiera en su decisión alguna de las excepciones establecidas en el referido Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, no se evidencia, en el Auto Supremo 159, que dichas excepciones se den, pues no se advierte un apartamiento flagrante a los principios de razonabilidad y objetividad, ya que las valoraciones de la prueba, realizadas por las autoridades demandadas, han emergido de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Tampoco se ha dado el caso de no haberse recibido u omitido considerar algún medio probatorio, el cual además ni siquiera ha sido un elemento esgrimido por la parte accionante. Por otro lado, tampoco se da la exigencia de no haberse compulsado dichos medios probatorios, pues el referido Auto Supremo realizó el análisis de los elementos probatorios con los que se contaba a efectos de fundamentar su decisión. En efecto, de lo extractado en la Conclusión II.6 del presente fallo, se advierte que el referido Auto Supremo 159 está fundamentado y motivado, pues en él, las autoridades que lo emitieron, expusieron las razones por las cuales dispusieron mantener el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tomarse en cuenta que cuando en una acción de amparo constitucional se cita o convoca a un tercero interesado es con la finalidad de que éste pueda defender sus intereses personales e individuales, ante la eventualidad de ser afectado de alguna manera en la decisión que se vaya a tomar en la referida acción constitucional, en ese sentido tomando en cuenta que la Fiscalía actúa en defensa del interés de la sociedad en su conjunto, no en interés personal ni particular, no es posible convocarla a una acción de amparo constitucional como si fuera un tercero interesado, convirtiéndose los objetivos de ambos institutos contrarios entre sí.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Procesal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- III.3.
- III.4. En cuanto a los Fiscales señalados como terceros interesados por el accionante
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR