SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
a)
Solicitan que: a) Se conceda la acción planteada; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento contra los “accionados”; c) La restitución de su derecho propietario y en consecuencia el desalojo de los avasalladores con el auxilio de la fuerza pública; y, d) se les otorgue custodia policial por el término de veinte días a partir de la ejecución del acto de desapoderamiento.
Justo Soliz Durán y Felicidad Marioli Mogro Mondaque, (la ultima como tercera interesada), presentan memorial el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 113 a 116 vta., indicando que actúan por sí y en representación del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri" fincado en la localidad de Buen Retiro, Provincia Ichilo, segunda sección San Carlos del departamento de Santa Cruz, quienes solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: a) Indican que el accionante Miguel Aguilera Arancibia y en especial la familia “Aguilera Arancibia” reciben y recibían favores políticos partidarios por nepotismo institucional en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y de su primo hermano Rubén Costas Aguilera, actualmente “Prefecto” del departamento de Santa Cruz; b) Asimismo los accionantes y principales colaboradores Ronald Gutiérrez Parada, la empresa "SANEA S.R.L." por nepotismo político sustrajeron y sustituyeron documentación original y en fotocopia de muchos expedientes agrarios, títulos ejecutoriales y otros documentos de derecho propietario en custodia y expedientes de trámites agrarios de las oficinas del Servicio Departamental de Reforma Agraria de Santa Cruz, los cuales fueron detectados por sus actuales autoridades, por lo que determinaron se inicie querella criminal contra todos los partícipes; c) El accionante plantea el “recurso” de amparo constitucional el 29 de julio de 2009, utilizando como prueba preconstituida documentación cuestionada en la acción penal FIS-ANTI 010162 y en los diversos informes y resoluciones del INRA y otras autoridades Ministeriales como ser: 1) El Informe Técnico legal emitido por el Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente MDRAIMA/VT/DGT/UST 009/08 de 12 de noviembre de 2008; 2) Resolución Administrativa emitida por el INRA RA-DN-UCSS 002/2010 de 25 de febrero, cursante a “fs. 112 a 120” del cuaderno de investigación; 3) Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 019/2010 de 28 de julio, emitida por el INRA, cursante de fs. 112 a 120 del referido cuaderno de investigación; y, 4) “Resolución Jerárquica 21/2010 de 20 de octubre”, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que confirmó y refrendó la irregularidad, los ilícitos detectados y resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 019/2010 de 28 de julio, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Almeira Rivero de Aguilera; d) Los accionantes conocían desde el año 2008, que su documentación y el trámite de saneamiento eran falsos, pretendieron acreditar un derecho propietario cuando en los hechos la misma documentación se encontraba en plena etapa de investigación criminal anti corrupción; e) Con la complicidad de Franz José Gambarte Pizarro ex Juez de la localidad de Portachuelo, cometieron un nuevo hecho delictivo al librar y ejecutar un desapoderamiento de sus tierras, el mismo día que Miguel Aguilera Arancibia declaró ante Gomer Padilla Jaro, Fiscal de Materia; f) El supuesto hecho penal habría ocurrido en Buena Vista el 4 y 5 de julio de 2010, pero extrañamente el Franz José Gambarte Pizarro -Juez-, ordenó al Comando Departamental de la Policía efectuar el desapoderamiento del fundo rústico "Santa Maria de Ochotu", que se encuentra ubicado en la provincia "Sara"; sin embargo, a pesar de verificar la prueba de fs. 3, del “recurso” de amparo constitucional, consistente en informe de Estanislao Copo Choque -efectivo policial-, señala que el supuesto hecho ocurrió en la propiedad Santa María de Ochotu ubicada en la localidad de “Buena Vista”; y por declaraciones testificales de las aparentes víctimas, certificado alodial proveniente de la matrícula 7.06.2.01.0002206, cuya extensión es de 691.7800 ha., en las que se señala que la ubicación de dicho terreno corresponde a la Provincia “Sara”, segunda sección de Santa Rosa, lo que implica un acto prevaricador, ya que, el hecho ocurrió en Buena Vista en comparación a la documentación del título que refiere a Santa Rosa del Sara, pero extrañamente el referido Juez resuelve, ordenando el desapoderamiento, cuando debió declarar improcedente el recurso, por no corresponder al terreno en cuestión; g) Por otro lado indican que esta anómala resolución del juzgador fuese una de las últimas actuaciones dolosas emitidas por éste ex funcionario judicial, antes de dejar el cargo junto a Germán Roca Vaca Secretario, pues consideran hipotéticamente que éstos por impericia, negligencia, excesiva recarga laboral, no se percataron o no quisieron percatarse, ni notar las tremendas contradicciones documentales y literales; h) El 2 de agosto de 2010, se admitió la demanda planteada ordenándose que el Oficial de Diligencias proceda a notificar a las partes. Ahora bien, en fs. 47 a 50 del cuaderno de amparo constitucional en el cual cursan las notificaciones personales a los accionantes de 4 de agosto del mismo año, quienes firmaron su constancia; el mismo día pero ya en horas de la tarde cursan notificaciones a Jesús Vaca Carreño, Marcelino Cabezas Vargas, Justo Soliz Rosas, Roly Soliz Rosas y Julio Arispe, quienes según el diligenciero habrían sido notificados de manera personal, lo extraño es que ninguna de las notificaciones lleva firmas de testigo de actuación, simplemente porque nunca habrían sido notificados; i) En el informe de 4 de agosto de 2010, emitido por el Oficial de Diligencias manifestó que al llegar a Buen Retiro para notificarlos, todos habrían estado en la plaza del pueblo y juntos, y aparentemente los identificó uno por uno “hecho mentiroso y dudoso”, pues si la demanda de amparo mencionaba que sus domicilios estaban en el predio supuestamente avasallado, “¿por qué razón? se los notificó en la plaza principal de Buen Retiro (Ichilo) cuando los documentos base del derecho conculcado reflejan Prov. Sara.?” (sic); j) Se establece que los accionantes utilizaron a Sandra Escobar Sandoval como “palo blanco”, ciudadana quien plantea declinatoria contra Emidgio Avalos Carvajal -Juez de Yapacani-, el 9 de agosto del 2010, con el argumento de que no tiene competencia para conocer y resolver el amparo ya que el predio se encuentra en otra jurisdicción, específicamente en la provincia Sara, consecuentemente el referido Juez declinó su competencia el 9 de agosto del 2010 y pese a este antecedente el juzgador de Portachuelo dio curso al amparo; k) Asimismo el acta notarial del desapoderamiento concluye y les daba la razón del acto prevaricador, pues Carlito Gladimir Serrate Oliva el Notario, dice: “Me constituí a la propiedad denominada ´Ochotu` ubicada sobre el camino a Buen Retiro, aproximadamente a 13 km. de la localidad de Buen Retiro a levantar el acta de desapoderamiento de dicha propiedad, desapoderamiento emitido por el Dr. Franz José Gambarte Pizarro, juez de partido y Sentencia de Portachuelo...” (sic). Esto implica que el juzgador con los documentos base de la acción provenientes de la Provincia Sara ordena el desapoderamiento en Ichilo, a sabiendas perfectamente que el hecho penal según denuncia de fs. 3, ocurrió en Buen Retiro (población que se encuentra y se encontró siempre en Ichilo. Así consumó el delito la familia Aguilera y el Juez de Portachuelo premeditadamente se fija audiencia pública el 2 de septiembre del 2010, en la que la única presente era Sandra Escobar Sandoval la “palo blanco” acompañada de su abogado Romualdo Serrate Justiniano, no estando presentes porque jamás tuvieron conocimiento de dicha acción de amparo, y en audiencia la recurrida antes nombrada menciona hechos que solamente ocurrieron en su imaginación y en la de los recurrentes y muy hábilmente pide al juez en nombre de su familia (compañeros) que se les deje en los terrenos y que no se les desaloje, porque necesitan las tierras faltando descaradamente y de cuerpo suelto a toda verdad; y, l) Finalmente, la “palo blanco” nunca convivió con los terceros interesados, no tuvo nunca una vivienda o parcela en los terrenos, lo que implica que este conjunto de ciudadanos se asociaron, planificaron y confabularon encubriendo otros delitos ya investigados para lo cual se financio, planeo y seguramente se comprometieron fidelidad a lo pactado y se estrecharon las manos como prueba de su asentamiento, pero lo que burdamente lograron y consumaron fue un delito premeditado, ya que como consecuencia de ello han sufrido daño irreparable en sus viviendas, animales, bienes y enceres, ya que sus medios de trasporte ocupados en el terreno fueron desmantelados, saqueados, quemados, asaltados, destruidos por policías y actuales ocupantes.
Aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que con el fin de solicitar la tutela que otorga la acción de amparo constitucional, cuando se trata de acciones o medidas de hecho, traducidas en avasallamiento, se tienen dos presupuestos: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; en el presente caso, los accionantes demostraron que los demandados incursionaron con medidas de hecho, avasallando de manera violenta en su propiedad rural, causando destrozos y amedrentando a sus ocupantes tomaron posesión de la misma, hechos que fueron denunciados a la FELCC, como se puede evidenciar en la Conclusión II.1 del presente fallo; y, b) Que el derecho de propiedad esté debidamente acreditado, que no se encuentre cuestionado, ni en litigio; si bien, los accionantes adjuntan al memorial de la presente acción tutelar la tarjeta de propiedad, el testimonio 344/96, de transferencia del indicado fundo a favor de Fátima Rivero Almeida; consta en el formulario del catastro rural de Bolivia - registro de la propiedad inmueble, documentando su aparente titularidad sobre “691.7800 has.”; no obstante, dicha propiedad se encuentra sometida nuevamente a proceso de saneamiento por haberse anulado el anterior por él INRA, precisamente con la finalidad de evidenciar y perfeccionar su derecho propietario, tal cual se demuestra en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, Justo Soliz Durán y Felicidad Marioli Mogro Mondaque(la última los tercera interesada), presentan memorial en fecha posterior a la realización de la audiencia de amparo constitucional, indicando que no estuvieron presentes en la misma, porque nunca se les habría notificado y desconocían de la existencia de este proceso; refieren que contradictoriamente evidenciaron que en la acta de audiencia, otra persona actuó en calidad de demandada y que asumió la representación de toda la comunidad en conflicto, por lo que afirmaron que nunca la tuvieron como su representante y que si no asistieron es porque no sabían que había una audiencia, inclusive esa persona no tendría ni una parcela o vivienda en el lugar y jamás convivió con los demandados.
Como se tiene expuesto en la Conclusión II.4 de este fallo, según Resolución Administrativa RA.DN-UCSS 19/2010, emitida por el INRA, que declaro nulos los formularios de registro de función económico social del predio Santa María de Ochotu, refiere que los accionantes fueron favorecidos por funcionarios o ex funcionarios del INRA Santa Cruz y la empresa SANEA, con actos ilegales durante el saneamiento y titularización de las tierras en conflicto, los cuales fueron detectados por las actuales autoridades del INRA, disponiendo el inicio de proceso administrativo, la interposición de acciones penales y otros que correspondan en contra de los funcionarios y ex funcionarios del INRA, la empresa SANEA y contra los hoy accionantes Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero Almeida de Aguilera, por lo que cuestionaron el derecho propietario obtenido y la posesión de la propiedad mensurada de Santa María de Ochotu al verificar el INRA que la documentación del derecho propietario de manera irregular fue introducida dentro del proceso de saneamiento de otro predio denominado “Versalles”, ubicado a más de 10 km de distancia del predio Santa María de Ochotu; Asimismo estableció fraude en el cumplimiento de la función económica social; motivo por el que se anularon actuados en del saneamiento relativos a la posesión y por tanto fraude en el derecho propietario y que se viene sustanciando. Por estos hechos la jurisdicción constitucional no puede tutelar derechos controvertidos y denunciados como actos ilegales que dieron lugar a una fraudulenta posesión, al encontrarse cuestionada la legalidad de las pruebas presentadas con referencia a la propiedad, posesión y ocupación del predio en litigio durante el saneamiento.
Consecuentemente, los accionantes si bien acompañaron alguna documentación sobre el proceso de saneamiento; sin embargo, de la prueba complementaria solicitada a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en las que se evidencia que su trámite aún no ha concluido, y más aun siendo incierto el resultado del mismo, por tanto no se perfeccionó el derecho propietario; por el contrario se evidencia al respecto hechos controvertidos, sobre los que no es posible determinar la titularidad solicitada hasta que no concluya el proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Las vías de hecho y los presupuestos de activación
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- Fragmento 16
- III.3. El proceso de saneamiento de propiedades agrarias por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR