SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
concedió
-ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2010; cursante de fs. 82 vta. a 83 vta., concedió la acción de amparo constitucional ordenando el desapoderamiento por el Comando Departamental de la Policía contra los que estén dentro de la propiedad Santa María de Ochutú perteneciente a los esposos Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero Almeida de Aguilera y la custodia policial por el plazo de diez días solicitada en audiencia, a contar desde la ejecución del acto de desapoderamiento, para prevenir que las personas que se hallaren dentro de ella ocupando la propiedad, no vuelvan a ingresar, en base a los siguientes fundamentos: i) Para la procedencia de recursos sobre avasallamientos de tierras, el Tribunal Constitucional ha establecido la línea jurisprudencial en la SC 0593/2007-R de 11 de julio, especificando que los accionantes deben acreditar su derecho propietario con título que no se encuentre controvertido, además que demuestre que sus tierras fueron avasalladas; ii) En el caso presente los accionantes con el título de propiedad “Santa María del Ochotú” presentado, han acreditado ser propietarios de la nombrada propiedad y la denuncia presentada ante la Policía se ha demostrado el avasallamiento de las tierras, con lo que queda acreditado la existencia de las dos condiciones sentadas por el Tribunal Constitucional para otorgar la tutela prevista en el art. 128 de la CPE; iii) El art. 1282 del Código Civil (CC) previene, que nadie puede hacer justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece. Por lo que ningún acto ilegal que se pretenda justificar, continua siendo ilegal y ahí surge el derecho de solicitar la norma instituida en la Constitución Política del Estado, lo manifestado por la demandada, que invadieron las tierras para trabajarlas no justifican sus conductas, pues son ilegales y violentan el derecho a la propiedad garantizado en el art. 56.I de la CPE; y, iv) En el caso de autos, por las pruebas presentadas se acredita que los demandados avasallaron la propiedad de los accionantes lesionando con esta conducta el derecho a la propiedad privada de éstos y que se encuentra garantizada por la norma constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Las vías de hecho y los presupuestos de activación
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- Fragmento 16
- III.3. El proceso de saneamiento de propiedades agrarias por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR