SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

III.3.  Análisis en el caso concreto

La accionante como representante legal y propietaria de la Empresa Unipersonal “LUBRIPARTS”, señaló que habiéndose publicado en el SICOES, convocatoria para la adquisición de aceites y lubricantes para el proyecto de construcción asfaltado del tramo Bermejo - San Antonio, presentó una propuesta ofreciendo provisión de aceites y de lubricantes, conforme a las especificaciones del DBC publicado, no obstante la RA de Adjudicación 017/2011, aprobada por el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo - RPA adjudicó la contratación a otra empresa proponente; por lo que impugnó, mediante recurso administrativo amparado por el DS 0181, que mediante                 RA 217/2011, emitida por la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, se revocó la mencionada RA de Adjudicación 017/2011; emitiéndose posteriormente la RA de Adjudicación 018/2011, que adjudicaba la contratación al mismo proponente que en primera instancia, bajo los mismos argumentos; Resolución que fue impugnada, solicitando asimismo, se proceda a adjudicar la propuesta presentada por “LUBRIPARTS”, no obstante, la autoridad ahora demandada, rechazó el recurso por haberse planteado de forma extemporánea.

De la revisión de antecedentes, se establece que la Empresa Unipersonal “LUBRIPARTS” se encontraba habilitada para el ejercicio de las actividades comerciales, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, con la accionante como su representante legal, presentándose dicha empresa al proceso de contratación de Apoyo Nacional a la Producción Empleo, sobre la adquisición de aceites y lubricantes para el Proyecto de construcción de Asfaltado del tramo Bermejo - San Antonio, ANPE-UBESAN/007/2011 CUCE 11-0906-12-252339-1-1 (Primera convocatoria), que fue adjudicada al proponente “GAZZU LTDA.”, quedando la empresa accionante descalificada, conforme a la RA de Adjudicación 017/2011, lo que dicha resolución fue impugnada ante la autoridad ahora demandada, mediante recurso administrativo de impugnación, solicitando la anulación de la misma hasta el vicio más antiguo; recurso respondido mediante      RA 217/2011, emitida por Lino Condori Aramayo, Gobernador ai., del Departamento Autónomo de Tarija, que revocó la RA de Adjudicación 017/2011, anulando en consecuencia el proceso de contratación, hasta el informe de evaluación emitido por la Comisión de Calificación, por no evaluar ni calificar correctamente las propuestas, conforme se establece de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional relativa al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, se tiene que esta acción tutelar no puede ser aplicada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias asignados tanto en materia judicial y administrativa, como se lo hizo en el presente caso, donde el recurso de impugnación de la accionante, como se dijo antes, fue interpuesto evidentemente fuera del plazo establecido en el art. 95 del DS 0181 NB-SABS, consistente en “tres días computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución Impugnable en el SICOES”, que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; lo cual, hace evidente que por propia negligencia, imposibilitó al Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija pronunciarse sobre el mencionado Recurso; dado que a pesar de haberse consignado erróneamente en literal “quince”, -siendo lo correcto nueve-, conforme se evidencia del Formulario 100, la RA de Adjudicación 018/2011 se publicó el 9 de agosto de 2011 a las 18:19 horas, lo cual la misma accionante reconoce en su demanda tutelar, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 51.III del referido DS 0181 que señala que en caso de no haber podido efectuarse la notificación vía correo electrónico y/o fax, se debía dar ésta por realizada “en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES”, situación que en el presente caso: ocurrió el 9 de agosto de 2011, ante tal situación, la accionante presentó el recurso administrativo de impugnación, fuera de plazo y por ende de manera incorrecta, aspecto que también determina que la misma no agotó la vía administrativa para su defensa conforme al supuesto desarrollado en el inc. 2) .a) de la SC 1337/2003-R, citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose como efecto de ello denegar la tutela solicitada.