SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.4. Análisis
Dentro de la problemática planteada, el accionante refiere que la Jueza ahora demandada, omitió pronunciarse en el fondo respecto de la oposición al remate, la tercería de dominio excluyente y el sobreseimiento del juicio que solicitó dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, en el cual se aprobó el remate del inmueble de presunta y exclusiva propiedad de su representada CIASA. En virtud a ese entendimiento, solicita se otorgue la tutela requerida, y por tanto se deje sin efecto el remate efectuado el 1 de junio de 2011, su aprobación mediante Resolución de 4 de junio del mismo año y los actos de ejecución de dicho fallo; asimismo, se ordene a la autoridad demandada que resuelva de forma inmediata las solicitudes presentadas.
Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.3, II.4, II.7, II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante dedujo una oposición en la vía incidental, de igual manera denunció que la martillera fue nombrada de manera ilegal, todo eso con la finalidad de evitar el remate del inmueble denominado San Aurelio, Lote 1, con una superficie de 541 100 m2, y su correspondiente aprobación; a pesar de ello, la Jueza ahora demandada el 1 de junio de 2011, ejecutó el remate presuntamente irregular; empero, contra el mismo, si el accionante consideró lesionado su derecho, podía haber solicitado nulidad de subasta y remate, conforme establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no se advierte que haya opuesto recurso alguno; es así que, existía un medio ordinario al cual omitió acudir -previa interposición de la presente acción-; consecuentemente, no se agotaron las vías legales que conceden las normas vigentes.
Asimismo, interpuso una tercería de dominio excluyente y solicitó el sobreseimiento del juicio ejecutivo, escritos que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las Conclusiones II.6, II.9, II.11, se encontraban en trámite y pendientes de resolución; por lo que tampoco se agotaron las vías legales; es así, que la oposición interpuesta tiene por última resolución la de 8 de junio de 2011, mediante la cual, la Jueza ahora demandada, puso en conocimiento la existencia de notificaciones pendientes a las partes y anunció la resolución de la solicitud una vez practicadas las diligencias pendientes y vencido el término probatorio. De la misma manera, se advierte que la tercería de dominio excluyente y el sobreseimiento solicitados, se encuentran en trámite. Por último, se tiene que el accionante no justificó la existencia de un daño irreparable o irremediable de sus derechos, al no precisar las razones ni acompañar pruebas que permitan concluir que, las acciones legales que se encuentran en trámite, pudiesen resultar tardías; por tanto, en el caso analizado no opera la excepción a la subsidiariedad -de la acción de amparo constitucional- prevista en el art. 54.II del CPCo.
Si bien, la acción de amparo constitucional es una acción, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso la parte accionante, por un lado no planteó la nulidad del remate que reclama y por otro, tenía pendientes de ser resueltos, tanto la tercería como otra solicitud de sobreseimiento de remate, cuyas resoluciones podían ser también apeladas posteriormente; es así que, no se dio la oportunidad a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto a las presuntas lesiones, aspecto que no fue tomado en cuenta por el accionante a momento de interponer esta acción constitucional.
En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desglosa que esta acción, no es una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé; toda vez que en el presente caso se advirtió medios útiles y procedentes de defensa de los derechos que el accionante señaló como vulnerados, y cuyo trámite se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria; por consiguiente, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 24
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR