SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.4 De las notificaciones y juicio de contumacia en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

        Art. 99.- (Notificación o citación personal y en el domicilio).- Cuando la notificación o citación sea personal, se hará constar la entrega de la copia en la diligencia. Cuando se la practique en el domicilio señalado o por cedula, se la hará dejando la copia en presencia de un testigo idóneo que firmara la diligencia.

                  Art. 100.- (Requisitos de la diligencia).- La diligencia de notificación o de citación hará constar el lugar, la fecha y hora en que se la practique, nombre de la persona notificada, indicación del folio y fecha del proveído correspondiente, firma de la persona a quien se notifica, si rehusó a hacerlo, o la circunstancia que ignora y en su caso, la del testigo que intervino en la actuación.

                  Art. 101.- (Rebeldía en la Instrucción).- Cuando no pudiere ser habido el imputado para su citación con el mandamiento de comparendo, el funcionario encargado de dicha diligencia representara por escrito esta circunstancia, la que dará lugar a que se expida mandamiento de aprehensión. Si el imputado tampoco pudiere ser habido para que se cumpla lo ordenado en este segundo mandamiento, el funcionario encargado de su ejecución, fijara copia del mismo y del auto inicial de la instrucción, en la puerta de la habitación de aquel, en presencia de un testigo que firmara la diligencia. Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citara por edicto, en la forma prevista por el artículo 250.

       Art. 250 (Citación por Edicto).- Si no se presentare el procesado, a la audiencia en el que debe prestar el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el juez ordenara se lo emplace por edicto, concediéndole el termino de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrado sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía.

       Art. 253 (Declaratoria de Rebeldía).- Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijara día y hora de audiencia, en la que una vez comprobada la citación legal y la publicación dispondrá su juzgamiento en rebeldía ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía. En el mismo Auto, se nombrará un defensor oficial para que le represente y asista durante el juzgamiento. Contra el auto de rebeldía no procede recurso alguno.