SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Las representantes denunciaron la vulneración de los derechos del accionante a la “seguridad jurídica” al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad; toda vez, que fue procesado y sentenciado en rebeldía dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio Lazarte Mollo y Aurora Rodríguez de Lazarte por los delitos de falsedad material e ideológica; proceso en el cual, fue ilegalmente notificado con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010, que confirmó el fallo condenatorio que se dictó en su contra por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, pues dicha diligencia fue realizada en un domicilio erróneo, para posteriormente ser notificado por edictos, cuando en realidad se lo debió notificar en el domicilio procesal fijado por su abogado defensor; sin embargo, al no hacerlo, no pudo recurrir en casación la resolución antes indicada, misma que adquirió calidad de cosa juzgada mediante Auto de 17 de junio de 2011, hecho que lo dejó en total indefensión al coartarle su derecho de impugnación. Bajo ese contexto y conforme al petitorio realizado en el presente caso, se deduce que las accionantes, a través de la acción de libertad, pretenden que este Tribunal, declare la nulidad de la notificación de 22 de marzo de 2011 y todos los actuados posteriores hasta la interposición de la presente acción tutelar, ordenando la nueva notificación con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010 en el domicilio procesal correcto y se disponga la libertad inmediata e irrestricta del accionante.
Al respecto y con carácter previo, es necesario precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede ser interpuesta para denunciar lesiones al debido proceso, en tanto estén relacionadas a la libertad del accionante; en el presente caso se denuncia un indebido procesamiento; toda vez, que dentro del proceso penal contra Miguel Ángel Vargas Roffe, se lo habría notificado irregularmente con el Auto de Vista de 24 de abril de 2010; por tal razón, no pudo recurrir en casación el fallo condenatorio dictado en su contra que fue ejecutoriado y lo condenó a cuatro años de privación de libertad; en ese entendido, se evidencia que ésta acción tutelar versa sobre la libertad de accionante, quien al no tener otro recurso en la jurisdicción ordinaria, recurrió a la jurisdicción constitucional, misma que por las razones indicadas debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
De la compulsa de antecedentes y conforme las conclusiones II.1 a II.7 del presente fallo, se evidencia que el ahora accionante, fue procesado por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, quien al abandonar el proceso fue declarado rebelde de acuerdo al art. 253 del CPP.1972; razón por la que, inicialmente se le designó como abogado de oficio a José Eduardo Guzmán Cuadros, para posteriormente asumir defensa en esa misma calidad el abogado, Mauricio Jemio Arnez, quien en audiencia de apertura de debate de juicio, fijó domicilio procesal en la “calle Jordán, edificio Ali quinto piso, Dpto. A” (sic), dirección que se encuentra registrada en el acta de la audiencia antes mencionada y que fue el último domicilio procesal fijado por el abogado de Miguel Ángel Vargas Roffe, pues no cursa en obrados cambio o modificación del mismo; por lo que, se entiende que desde el momento procesal que este asumió defensa hasta el pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de abril de 2011, que ahora se denuncia como ilegalmente notificado; el domicilio precitado no varió; debiendo ser considerado a efectos de las notificaciones u otras diligencias judiciales, máxime si se toma en cuenta que conforme a la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por proveído de 9 febrero de 2005, se designó a Sofía Ondarza como defensora de oficio de German Rojas Quisberth, no figurando en tal disposición el nombre del hoy accionante; de lo cual se infiere que este último, continuó bajo la defensa técnica del abogado defensor de oficio Mauricio Jemio Arnez, que incluso figuró como notificado en la diligencia mencionada en la Conclusión II.13 de este fallo.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 desarrollado en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Código Procesal Penal de 1972, disponía en su art. 101 la notificación en rebeldía, previsión legal que de forma concordante con los art. 104, 250 y 253 del mismo cuerpo normativo, establecía que en caso de que un imputado no pueda ser habido para su citación con el comparendo, se debía practicar dicha diligencia mediante edictos, para posteriormente y de no asumir defensa, ser declarado rebelde designándole al efecto un abogado defensor de oficio, profesional quien en función del art. 250 del CPP.1972, tenía poderes y facultades reconocidas al imputado, es decir asumía la defensa del mismo en todos sus derechos y garantías; en tal sentido, debía ser notificado con las ulteriores providencias de acuerdo a procedimiento.
En la problemática que se analiza y de acuerdo a lo ya expresado anteriormente, Mauricio Jemio Arnez, fue designado abogado defensor de oficio de Miguel Ángel Vargas Roffe, fijando domicilio procesal en calle Jordán, edificio “Ali”, quinto piso, dpto. A; sin embargo, del análisis cuidadoso de las notificaciones practicadas con el Auto de Vista de 24 de abril de 2011, se tiene que inicialmente el accionante fue notificado con este Auto, el 22 de marzo de 2011, en el domicilio procesal ubicado en el edificio Orión, Piso 3, oficina 30; domicilio absolutamente ajeno, desconocido y que no fue el señalado por el abogado Mauricio Jemio Arnez. Por otra parte, se advierte la existencia de una representación del Oficial de Diligencia de la Sala Penal Tercera, quien posterior a la notificación defectuosa antes descrita, requirió que se realice una nueva notificación al hoy accionante, esta vez por edictos, solicitud que extrañamente fue atendida por el Presidente de ésta Sala, que dispuso la realización de la misma; sin embargo, del análisis de estas diligencias de notificación se concluye que la primera fue realizada de forma anómala, al contravenir lo dispuesto por el art. 99 del CPP.1972, que originó la nulidad prevista en el art. 102.2 del mismo cuerpo adjetivo; toda vez, que se realizó en un domicilio equivoco; y en cuanto a la segunda notificación, es decir la realizada por edictos, si bien observó la formalidades establecidas en el procedimiento, esta fue dispuesta en base a la primera notificación y lo informado por el referido Oficial de Diligencias, situación que dio lugar a que coexistan dos notificaciones con el aludido Auto de Vista de 24 de abril de 2011, siendo la primera notificación nula y si bien la posterior notificación con edictos, cumplió lo dispuesto por el art. 106 del CPP.1972, esta última no puede suplir la notificación al defensor de oficio, que debió ser realizada en el domicilio señalado por este, a efectos de que el mismo pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley para precautelar los intereses de su defendido; bajo este entendimiento, en el presente caso, se advierte que la notificación realizada en un domicilio errado privó al abogado defensor de oficio del ahora accionante, de conocer el Auto de Vista de 24 de abril de 2011, que confirmó el fallo condenatorio contra el accionante, siendo este un acto lesivo y una omisión indebida vinculada a la libertad del mismo, pues le generó un estado absoluto de indefensión; siendo que como efecto de estos actos, se ejecutorió la resolución condenatoria dictada en su contra.
Por las razones expuestas, se advierte la vulneración del derecho, garantía y principio al debido proceso y el derecho a la defensa que forma parte del mismo; por lo que, corresponde a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, caracterizada esencialmente por su valor axiomático, restituir estos derechos dejando sin efecto las notificaciones practicadas con el Auto de Vista de 24 de abril de 2011 a Miguel Ángel Vargas Roffe, imputado dentro del proceso analizado; y en consecuencia, otorgar la tutela solicitada sólo a efectos de que pueda ser nuevamente notificado con esta resolución para que pueda hacer uso de los recursos pertinentes si así ve por conveniente.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- 1
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. El derecho a la defensa
- III.3.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4 De las notificaciones y juicio de contumacia en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
- III.5. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1 Legitimidad Pasiva en Acciones de Libertad
- denegar
- R
- 2º
- 3º