SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
a)
La accionante, precisó: a) El proceso motivo de la presente acción, data del 1 de octubre de 2009; b) Se señaló audiencia de juicio oral, para el 4 de octubre de 2011, y extrañamente por proveído de 3 de septiembre de 2011, la autoridad demandada, la postergó de forma arbitraria, injustificada e ilegal, para el 26 de marzo de “2011”, con el argumento de que el otro Juez Técnico, ya no estaría integrando el Tribunal, por haberse acogido a la jubilación; de que existía excesiva carga procesal, porque atendía a otro tribunal en suplencia; además de tener audiencias suspendidas con anterioridad, así como también, audiencias de medidas cautelares de los procesos que se tramitan; por lo que, dispuso la reprogramación de la audiencia; c) Dicha determinación, fue oportunamente reclamada, mediante recurso de reposición, empero el mismo fue rechazado por decreto de 9 de septiembre de 2011, con el argumento de que la agenda de audiencias, se encontraba totalmente saturada; y, d) Los argumentos referidos para la suspensión de la audiencia, no tienen sustento ni validez jurídica, ya que la misma sólo se suspende en los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual no sucede en el caso concreto, ya que los fundamentos expuestos, vulneran los derechos al debido proceso, al principio de legalidad, seguridad jurídica, justicia pronta y oportuna.
Teresa Carvalho Rivero de Guzmán, por intermedio de sus abogados, en audiencia, señaló: a) La autoridad demandada, hizo referencia a tres aspectos, como fundamento para suspender la audiencia, los cuales no se encuentran contemplados por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, al obrar de esa forma transgredió derechos y principios debidamente protegidos por la normativa procesal vigente y la Constitución Política del Estado, generando además retardación de justicia; y, b) La autoridad mencionada, emitió la resolución de reprogramación de audiencia, como juez unipersonal, siendo que se trata de un tribunal de sentencia, por lo que dicha determinación resulta ser ilegal, motivo por el cual solicita se conceda la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- el principio de celeridad y el debido proceso,
- toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia;
- si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad
- Este derecho
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
- A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- III.4. El señalamiento de la audiencia, en el auto de apertura de juicio, no puede ser modificado, salvo situaciones debidamente justificadas
- El auto de apertura del juicio no será recurrible.
- en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración
- III.5.1. Vulneración del debido proceso vinculado al principio de celeridad
- III.5.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.5.3. Sobre el derecho al juez natural, como elemento del debido proceso
- III.5.4. Sobre la falta de fundamentación de los decretos denunciados