SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.5.1. Vulneración del debido proceso vinculado al principio de celeridad
La accionante, alega que la autoridad judicial ahora demandada, vulneró sus derechos fundamentales, al haber postergado de manera arbitraria, injustificada e ilegal, la fecha de audiencia de juicio oral a desarrollarse dentro del proceso penal seguido contra Jorge Arteaga Maldonado, por la posible comisión de los delitos de asesinato y tentativa de homicidio, ya que la misma se encontraba fijada inicialmente, para el 4 de octubre de 2011; sin embargo, por decretos de 3 y 9 de septiembre del mismo año, fueron suspendidos para el 26 de marzo de 2012, circunstancia por la cual, solicita que se dejen sin efecto estos dos últimos decretos.
En este entendido, de lo mencionado en la Conclusión II.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Juan Luís Ledezma y Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Presidente y Jueza Técnica Primera del Tribunal de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, señalaron mediante Auto de apertura de juicio de 17 de marzo de 2011, audiencia de juicio oral para el 4 de octubre de 2011 a horas 9:30; empero, la Jueza demandada, mediante decreto de 3 de septiembre del mismo año, determinó modificar la fecha de la audiencia de juicio, para el 26 de marzo de 2012, bajo el argumento de que el otro Juez Técnico del referido Tribunal, Juan Luís Ledezma, se acogió a la jubilación; además de que las acefalías existentes en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, incidieron de manera directa en las actuaciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal, por ser el siguiente en número; generándose de esa manera una excesiva carga procesal, ya que tendría que conocer audiencias previas y posteriores al referido caso penal, lo que daría lugar a una imposibilidad material y humana de realizar las mismas, además de que la agenda de actuaciones de su tribunal, estaría completa hasta febrero de 2012 (Conclusión II.4); determinación que fue recurrida de reposición por Rocio Peñaranda Gamarra (en su calidad de víctima y acusadora particular), mediante memorial de 7 de septiembre de 2011, solicitando se mantenga el señalamiento de audiencia de juicio oral, efectuado para el 4 de octubre de 2011; sin embargo, la Jueza demandada, mediante decreto de 9 de septiembre del indicado año, ratificó la determinación asumida en el decreto de 3 de febrero de igual año, indicando: “Estése a la resolución emitida en fecha 03 de septiembre del presente año, la misma que se pronunció en consideración a que la agenda de actuaciones del Tribunal de Sentencia N° 1 tiene ya, señalamientos de juicio oral hasta el mes de febrero de 2012, independientemente de tener que resolver actuaciones procesales, como medidas cautelares, recusaciones y otros, además de la acefalía que se ha presentado en este Tribunal por la jubilación del otro Juez Técnico (…); circunstancia que lógicamente incide en la imposibilidad material y humana que la suscrita Jueza Técnica realice más audiencias…” (sic) (Conclusión II.5).
De dichos aspectos, se puede colegir, que si bien los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, fijaron mediante Auto de apertura de juicio de 17 de marzo de 2011, audiencia de juicio oral para el 4 de octubre de 2011, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Arteaga Maldonado; sin embargo, la Jueza Técnica del indicado Tribunal, Lineth Tapia Patiño, mediante decreto de 3 de septiembre de 2011, procedió a modificar ilegal e indebidamente la referida fecha, para el 26 de marzo de 2012; ya que según lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, no puede asumirse tal decisión, a menos que se presenten circunstancias debidamente justificadas; sin embargo, la jubilación del otro juez técnico, y la sobrecarga procesal que haría imposible la realización de la mencionada audiencia de juicio, por encontrarse en suplencia de otro despacho; no llegan a ser casos debidamente justificados, ya que un Tribunal de Sentencia Penal, podría conformarse con un juez técnico y dos jueces ciudadanos; así como tampoco, llega a ser excusa, el estar en suplencia legal, ya que dicha situación jurídica, no será indefinida, sino tan solo temporal, puesto que la acefalía o ausencia de jueces técnicos en otro Tribunal de Sentencia Penal, se modificará ante el la designación o retorno de los mismos; además de que los problemas estructurales de la administración de justicia, no pueden ser soportados por las partes del proceso o en su caso en detrimento de sus derechos fundamentales; debiendo ser más bien resueltos, por las instancias y entidades establecidas para el efecto (creando más juzgados o tribunales en materia penal, o en su defecto, designando mayor cantidad de jueces); puesto que si se pretendiera, subsanar esos problemas estructurales, en base a determinaciones que vayan contra los derechos fundamentales de las partes del proceso o contra los principios rectores de la administración de justicia (como el de seguridad jurídica y legalidad), se estaría propiciando que los administradores de justicia incurran en retardación de justicia, lo cual no puede ser admitido en un estado social de derecho, como es el Estado Plurinacional de Bolivia.
Consecuentemente, se tiene que la Jueza demandada, al haber modificado el Auto de apertura de juicio (respecto a la fecha y hora de audiencia de juicio), sin que se hayan presentado circunstancias debidamente justificadas, vulneró el debido proceso de la accionante, vinculado con la celeridad procesal, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- el principio de celeridad y el debido proceso,
- toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia;
- si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad
- Este derecho
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
- A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- III.4. El señalamiento de la audiencia, en el auto de apertura de juicio, no puede ser modificado, salvo situaciones debidamente justificadas
- El auto de apertura del juicio no será recurrible.
- en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración
- III.5.1. Vulneración del debido proceso vinculado al principio de celeridad
- III.5.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.5.3. Sobre el derecho al juez natural, como elemento del debido proceso
- III.5.4. Sobre la falta de fundamentación de los decretos denunciados