SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 98 a 102, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los proveídos de 3 y 9 de septiembre de 2011, emitidos por la autoridad demandada; y manteniendo incólume el señalamiento de audiencia de juicio oral, fijado para el 4 de octubre de 2011; en base a los siguientes razonamientos: i) Los decretos de 3 y 9 de septiembre de 2011, no contemplan un mínimo de fundamentación de hecho y de derecho, acordes a los datos que arroja el proceso y que tengan relevancia jurídica; ii) En los indicados proveídos, la Jueza demandada, no ampara su decisión de reprogramar la audiencia de juicio oral, en alguna norma legal, debido a que no existe norma expresa, que ordene o autorice la suspensión de audiencia de juicio oral penal y/o reprogramación de la misma; iii) La Jueza demandada, sustenta su decisión, en el hecho de que su colega, se acogió a la jubilación; que tiene que atender muchos casos en suplencia del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; que existe sobrecarga procesal; sin embargo, los mismos no justifican de manera alguna su decisión ahora reclamada; iv) Del informe de 28 de septiembre de 2011, evacuado por la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se advierte que dicho Tribunal, efectivamente tenía programados innumerables audiencias de diferente índole; sin embargo y lamentablemente, se advierte también, que el indicado Tribunal procedió a reprogramar audiencias señaladas con antelación probablemente a criterio o conveniencia; v) El art. 335 del CPP, señala expresamente los casos de suspensión de audiencia de juicio oral; y, vi) El proceso penal que motiva la presente acción, tiene a la fecha una duración de dos años a contar del hecho ocurrido el 1 de octubre de 2009, y aún se encuentra en etapa de juicio oral, vulnerándose de esa manera el debido proceso y fundamentalmente el hecho de las causas deben ser resueltas dentro de un plazo razonable y sin demora, menos injustificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- el principio de celeridad y el debido proceso,
- toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia;
- si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad
- Este derecho
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
- A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- III.4. El señalamiento de la audiencia, en el auto de apertura de juicio, no puede ser modificado, salvo situaciones debidamente justificadas
- El auto de apertura del juicio no será recurrible.
- en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración
- III.5.1. Vulneración del debido proceso vinculado al principio de celeridad
- III.5.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.5.3. Sobre el derecho al juez natural, como elemento del debido proceso
- III.5.4. Sobre la falta de fundamentación de los decretos denunciados