SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que desde el 23 de septiembre de 2010, se encuentra detenido preventivamente en la penitenciaria de “San Sebastián-Varones” de Cochabamba, motivo por el cual desde el 13 de octubre de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CCP); sin embargo, las audiencias señaladas fueron suspendidas, unas veces por recusaciones infundadas de los querellantes y otras, por causas atribuibles a la autoridad jurisdiccional, transcurriendo más de seis meses sin llevarse a cabo la misma.
Afirma que, el 25 de abril de 2011, Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homólogo Sexto, instaló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, nuevamente suspendió la misma, y a través de proveído de la referida fecha, sin ingresar al fondo de la solicitud de cesación, reconoció que la Resolución por la que se dispuso su detención, carecía de fundamentación jurídica, de acuerdo a lo previsto en el inc. 3) del art. 236 del CPP. Sostiene que la autoridad demandada tenía la obligación de subsanar la determinación ilegal y hacer valer su derecho a la libertad, más al contrario, suspendió la audiencia solicitada desde el 13 de octubre de 2010, ocasionando mayor dilación y retardación de justicia.
Indica que, contra el mencionado proveído de 25 de abril de 2011, interpuso recurso de reposición de 7 de mayo del mismo año; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no resolvió el mismo, y al contrario, dispuso mediante providencia de 10 de mayo de 2011, que "esta parte deberá estarse a lo determinado en la apelación incidental planteada" (sic), actuación con la cual la Jueza ahora demandada estaría ocasionando retardación de justica al no resolver el recurso planteado de conformidad al art. 402 del CPP -veinticuatro horas-, habiendo transcurrido más de cinco meses desde su interposición. Por otro lado refiere que, la apelación incidental antes indicada no puede ser resuelta por el tribunal de alzada en mérito de que a la fecha, la Jueza demandada no ha resuelto el recurso de reposición; de esta manera, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante Auto de 29 de julio de 2011, devolvió los actuados al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, para que se subsanen los defectos absolutos promovidos en la audiencia conclusiva de 26 (lo correcto es 25) de abril de 2011, con la realización de una nueva audiencia conclusiva; disposición que hasta la fecha no se ha cumplido, ocasionando nuevamente vulneración a sus derechos constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto.
- causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR