SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

II.6.

II.6.    Acta de audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva, instalada el 25 de abril de 2011, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Carlos Alberto Doynel Subieta y otros, contra Julio Antonio Uzquiano Howard por la presunta comisión del delito de estafa agravada, de cuya lectura se advierte que instalado el acto, la Jueza ahora demandada, después del informe de Secretaría sobre la asistencia de las partes, pasó a dictar el siguiente proveído: "DECRETO: Evidenciándose de la revisión minuciosa de antecedentes, concretamente del Acta y Auto de Aplicación de medida cautelar del fecha 23 de septiembre del año 2010, que en la redacción de ésta no se ha observado lo previsto en el num. 3 del Art. 236 del Código de Procedimiento Penal no constando en la referida determinación de manera expresa cuales han sido los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva del imputado Julio Antonio Uzquiano Howard, pues en el Primer Considerando la autoridad que asumió dicha medida simplemente hace mención 'concurrente los num 1) y 2) de Art. 233' para referirse en la última parte de su resolución que recae 'también en el num. 11) del Art. 234', aspectos estos que, so pena de incurrir en ilegalidad hacen inviable considerar el pedido de la defensa; toda vez que, a ciencia cierta la suscrita Juez no infiere de la lectura de la Acta y Auto de aplicación de medida cautelar que hayan sido circunscritos debidamente en derecho los motivos que han dado lugar a la detención preventiva de este imputado, por consiguiente de momento sin lugar a considerar la cesación intentada por Julio Antonio Uzquiano Howard, haciendo constar a las partes que la decisión que acaba de asumirse, si bien no se ha resuelto en el fondo la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado a los aspectos precedentemente referidos, a las partes les asiste el derecho de impugnar de esta decisión judicial, conforme prevé el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal en el plazo de 72 horas a partir de legal notificación" (sic) (fs. 10 y vta.).