SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 303 y 304 vta., solicitó se declare la improcedencia in límine de la demanda o se deniegue la acción interpuesta, en consideración a que: 1) Los hechos sucedieron el 14 de octubre del 2008 y la demanda ha sido presentada en la oficina de demandas nuevas El Alto para su sorteo en 14 de octubre de 2009 a horas 17:00, conforme consta en el sello pertinente, es decir, que la demanda ha sido intentada el último día que se vencía el plazo para interponer el interdicto de recobrar la posesión, por tanto, conforme a ley dentro del año de producido el despojo violento por parte de la autoridad edil, afirmando que, pasado ese lapso recién caduca el derecho y es cuando el Juez de oficio puede aplicar la caducidad; 2) El art. 592 del CPC, no prevé respecto a la fecha de admisión y citación con la demanda para que se produzca la caducidad, sino, que la demanda debe intentarse dentro del año de producido el hecho, además, en los interdictos de recobrar la posesión, el demandante debe probar el despojo violento, su posesión y el día en que ha sufrido la eyección, es decir la fecha exacta en que ha sucedido el hecho, para que el juez compute el plazo y pueda admitir y tramitar o rechazar la demanda, exigencia probada por los demandantes en el proceso y, que devino en la sentencia que declaró probada la misma, confirmada en apelación mediante Auto de Vista por ad quem, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Con carácter previo a la interposición del proceso interdicto de recobrar la posesión, los actuales terceros interesados interpusieron una acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía Municipal de El Alto, entonces representada por Fanor Nava Santisteban, acción que fuera concedida por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto y ante cuyo incumplimiento se vieron obligados a iniciar el proceso interdicto referido; y, 4) La presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, porque el proceso interdicto se encuentra con sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada desde hace más de seis meses, correspondiendo el rechazo in límine de la acción, por su improcedencia aplicando el principio de inmediatez, la normativa citada y la abundante jurisprudencia existente.
Eugenio Yujra Alanoca, Dasy Beltrán Oblitas, Emma Chávez de Mamani, Juana Apaza Casas y Toribia Huanca de Condori, por memorial de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 294 a 298 y en audiencia a través de su abogado, indicaron: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, acompañado de Notario de Fe Pública, funcionarios de la Alcaldía y la Policía Boliviana, el 14 de octubre de 2008, demolió sus inmuebles, tumbando tinglados y llevándose muebles y objetos varios, hechos que motivaron la solicitud de una acción tutelar concedida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 2487/2010-R de 19 de noviembre; 2) Ante la controversia, la referida Alcaldía, no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal, lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales, pero, además, ante la existencia de un proceso administrativo en el que los interesados presentaron los recursos de revocatoria y jerárquicos, por lo que la entidad municipal no tenía potestad para dilucidar el derecho propietario y actuar como juez y parte, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante actos de vías de hecho o justicia por propia mano; 3) El 14 de octubre de 2009 a horas 17:00, presentaron demanda de interdicto de recobrar la posesión, en la oficina de demandas nuevas, debido a cuestiones administrativas no es posible presentar las demandas directamente en los juzgados de turno; 4) En vigencia del plazo probatorio y conforme el art. 607 del CPC, el actual accionante tuvo la oportunidad de demostrar su derecho propietario, sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto, dictó Resolución disponiendo la restitución de los bienes inmuebles y muebles, decisión confirmada en apelación; 5) La acción de amparo no es una instancia procesal, recurso de apelación ni de casación, así, en la jurisdicción constitucional no es posible valorar nuevamente la prueba aportada en el proceso ordinario ni pretender la anulación de obrados; 6) La acción de amparo está centrada en la supuesta violación del art. 592 del CPC, con relación a la competencia y plazo para intentar la demanda de interdicto de recobrar la posesión, además, fundada en una errónea interpretación de los institutos jurídicos de caducidad y prescripción; 7) Del informe de las autoridades demandadas, sostienen que no se hizo uso de recursos, entonces, la subsidiariedad se hace presente en este momento; y, 8) Solicitan se deniegue la solicitud de acción de amparo constitucional, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del principio de inmediatez y del cómputo del plazo para la impugnación de resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR