SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” y pretende que se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, fundando su pretensión en la caducidad del derecho de los demandantes para interponer interdicto de recobrar la posesión, estableciendo que transcurrió más de un año, desde el cumplimiento del Auto de Demolición 024/2008 de 24 de septiembre, ejecutado en 14 de octubre de 2008, hasta la “citación judicial” con la demanda, diligenciada en 1 de febrero de 2010.
Sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, v.gr. la expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, prevé que constitucionalizado, como está, el principio de inmediatez, la observancia necesaria del plazo máximo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, implica la verificación de que la acción de tutela indicada fue interpuesta en el plazo señalado, que debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, bajo alternativa de que esta no proceda, condición también prevista por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra inspirada en el principio procesal de preclusión. El reclamo formulado por quién afirma interés, ante tribunales no competentes o por medios no idóneos, no puede interrumpir el plazo de seis meses de caducidad, porque al no constituir mecanismos legales carecen de la consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción el derecho a la interposición de la acción de amparo constitucional.
Así, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, desarrolla un entendimiento en cuanto al cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, señalando que este corresponde desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía por ser este el último actuado idóneo, sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previsto por ley o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, a los que consideró inidóneos. En consecuencia, cuando se da lugar a la solicitud de complementación y enmienda de la resolución principal, se puede considerar que pasa a formar parte de la resolución principal y, cuyo caso, corresponde computar los seis meses a partir de la notificación con el actuado procesal.
En el caso presente y conforme la documental descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 del presente fallo, existe un proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Eugenio Yujra Alanoca, Dasy Beltrán Oblitas, Emma Chávez de Mamani, Juana Apaza Casas y Toribia Huanca de Condori, cuya secuencia procesal demostrada por la citada documental presentada por el accionante, da cuenta de la resolución de la controversia jurídica en primera instancia, confirmación en apelación, con declaratoria de ejecutoria y expreso reconocimiento de sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada conforme prevé el art. 517 del CPC; ejecutoria con la que se notificó a las partes del proceso indicado, el 26 de enero de 2011, conforme consta en el Auto de 13 de mayo de 2011 referido en la citada Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Además, de acuerdo a la documental descrita en las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo, la decisión contenida en la Resolución 186/2010 de 10 de junio, fue confirmada en apelación, mediante el Auto de Vista 341/2010 de 7 de octubre, pronunciada por César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito -ahora Departamento- de La Paz, decisión confirmatoria que fue legalmente notificada a las partes, sin que el ahora accionante hubiera interpuesto recurso posterior o ulterior, motivo por el que mediante Auto de 17 de enero de 2011, se declaró la ejecutoria en el proceso de referencia, que como se tiene anotado, fue notificada el 26 de enero de 2011.
Con carácter posterior a los actuados indicados, el Gobierno Municipal de El Alto -ahora accionante- interpuso incidente de nulidad, por los motivos expuestos en la Resolución 213/2011 de 16 de agosto, pronunciada por Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, referida en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que fue rechazado por manifiesta improcedencia, con multa, por temeridad del incidentista y sus abogados, porque la prescripción no es un incidente sino una excepción, que, ciertamente, no es admitida en los procesos interdictos, debido a la naturaleza del procedimiento aplicable.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de tutela, que en el caso corresponde a una de acción de amparo constitucional, corresponde a partir de la notificación con una actuación idónea, es decir, con la resolución o auto de vista que agotó la vía. De acuerdo al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada para el cómputo del plazo indicado, no se consideran los recursos, incidentes y otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente; en el caso presente, el ahora accionante, interpuso incidente de nulidad de obrados, rechazado mediante Resolución 213/2011, pronunciado por Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto, por ser manifiestamente improcedente con costas y multa para la apoderada de la incidentista y los abogados patrocinantes por temeridad.
Debe notarse que la Resolución indicada da cuenta de la foliación del expediente principal del proceso interdicto y permite inferir que el incidente citado fue presentado posteriormente al pronunciamiento del Auto de Vista 341/2010 y el Auto de Ejecutoria de 17 de enero de 2011, es más, la notificación con la Resolución 213/2011, fue diligenciada mediante cédula el 17 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual el accionante, realiza equivocadamente el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional presente misma que, resulta inidónea, porque no corresponde a una notificación con un actuado que resulte principal dentro el proceso que agote la vía, motivo por el que no cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que sea considerada para el cómputo del plazo respectivo.
Así, el Auto de 13 de mayo de 2011, expuesto en la Conclusión II.5 del presente fallo, establece que el 26 de enero de 2011, fueron notificadas las partes en el proceso interdicto de recobrar la posesión con el Auto de 17 de enero de 2011, de declaratoria de ejecutoria, habiendo interpuesto acción de amparo constitucional el 2 de septiembre de 2011, es decir, fuera del plazo de seis meses previsto constitucionalmente para el efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del principio de inmediatez y del cómputo del plazo para la impugnación de resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR