SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Cristina Vaca Garnica, interpuso acción reivindicatoria y mejor derecho contra Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez, relatando que el 11 de diciembre de 1995, adquirió a título de compraventa judicial, la propiedad denominada “Cabeza de Toro” ubicada en la zona El Portillo, de aproximadamente 6 ha; registrado dicho derecho propietario bajo la matrícula 6.01.1.13.0000166 en el registro correspondiente, recibiendo en forma posterior posesión judicial en el mismo, del cual, luego de sucesivas ventas, le quedó residualmente un pequeño terreno para sí misma.

Expone que, ese pequeño terreno y otros que transfirió, fueron avasallados por parte de los demandados, quienes incluso utilizaron maquinaria pesada para aplanar el mismo, haciendo caso omiso de la Resolución Administrativa del Instituto de Reforma Agraria (INRA) de 14 de agosto de 2011, que dispuso la paralización de trabajos y prohibición de innovar y de asentamiento.

Habiendo presentado la demanda de reivindicación del inmueble y mejor derecho contra Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez, la Jueza Agraria de Tarija, admitió la demanda y la corrió en traslado; respondiendo, los demandados negaron sus extremos afirmando haber adquirido la propiedad de los herederos Aníbal, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, según testimonio 47/2011; en el mismo memorial, presentaron incidente de nulidad del Auto de admisión, por oscuridad, contradicción y falta de designación de la cosa demandada, porque en materia agraria no corresponde la excepción para cuestionar esos elementos; y además, expresando que la medida precautoria emitida por el INRA se refiere a otro predio.

Así, conforme a las normas del art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545, se instaló la audiencia, en la que la juzgadora rechazó el incidente de nulidad, al haber sido aclaradas las dudas de los demandados; decisión impugnada mediante recurso de reposición, que provocó la confirmación de la misma; pasando posteriormente a establecer el objeto de la prueba y la relación procesal, produciéndose luego los demás actos procesales.

Continúa manifestando que, el 31 de mayo de 2012, la juzgadora emitió la Sentencia Agraria 15/2012, declarando probada la demanda, por lo que los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando la existencia de error en la admisión de la demanda, por no existir la “ubicación georeferenciada” (sic) del área reivindicada, lo que afirman no podía ser subsanado en audiencia, sino conforme a las normas del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, la juzgadora aplicó criterios “civilistas” (sic) en la demostración de la posesión de la actora, lo que vulneró el art. 3 de la LSNRA, ya que la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) es irrelevante en materia agraria; señalando luego la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical y pericial.

Afirma que, la accionante contestó al recurso de casación, manifestando que no contenía los requisitos previstos por los arts. 253 inc.1 y 258 inc.2 del CPC, ya que la determinación de la superficie usurpada fue aclarada en su oportunidad, lo que fue aceptado por la a quo conforme los principios de convalidación, subsanación, celeridad y economía procesal; y, respecto al error de hecho y de derecho los recurrentes no especificaron la norma conculcada ni se demostró la acusación.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 de 27 de agosto, el que sin resolver los argumentos del recurso de casación, sobre la base de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC, anuló el proceso hasta la admisión, argumentando que las normas del art. 328 del referido Código, prescriben que las pretensiones no deben ser contrarias, como lo que ocurre entre la acción reivindicatoria y la de mejor derecho; así, la primera es para recuperar la posesión del bien, que el demandante la perdió; mientras que la segunda, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia de un derecho de propiedad sobre otro; luego afirman que la demanda prescindió de exponer los hechos, el derecho y el petitorio sobre la acción de mejor derecho; continúan exponiendo que la propiedad no se ubicó con exactitud, limitándose a señalar que se sitúa al norte y con una superficie de 14 0036,36 m2, deficiencia que debió ser observada por la juzgadora, en cumplimiento de las normas del art. 333 del CPC, lo que ocasionó una fijación imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba para ambas acciones, ya que sólo se exigió la demostración de la posesión sobre la parcela litigiosa, sin mencionar con exactitud la cosa demandada, por lo que se habría vulnerado el art. 83.5 de la LSNRA; entonces, la Resolución cuestionada, contiene argumentos confusos y contradictorios, definiendo a favor de la acción de mejor derecho, que no estaba bien planteada, siendo contraria a la de reivindicación; y, finaliza sosteniendo que la sentencia objetada es imprecisa, ya que ordenó restituir 1 6253 ha, todo por lo que se habrían vulnerado las normas adjetivas agrarias de orden público, lo que conduce a la nulidad del citado fallo.

En ese orden, los argumentos del Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012 de 27 de agosto, lesionan los derechos fundamentales de su mandante, ya que no es evidente la incoherencia de la demanda, puesto que tratadistas como Lino Enrique Palacios, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, afirma que la pretensión es el efecto jurídico que se persigue, el que tiene un elemento inmediato y otro mediato; el primero es la clase de pronunciamiento que se requiere, como una pretensión reivindicatoria, y el segundo es el objeto sobre el que recae el pronunciamiento; mientras que la causa, fundamento o título de pretensión, consiste en la invocación de una concreta situación de hecho, a la que el actor asigna una consecuencia jurídica; por ello, en la reivindicación, la causa es la propiedad invocada, por haber sido desposeído de ella por el demandado; de ahí, la demanda que origina la presente acción tiene por objeto mediato la consecución de una sentencia condenatoria y por objeto el bien a ser restituido, la causa la propiedad, sobre la que los demandados dicen tener derecho, por lo que no existe contradicción alguna, ya que la reivindicación sólo puede exigirse sobre una propiedad respecto de la cual se tiene un derecho propietario, mejor que el del demandado.

Continúa afirmando que, conforme a lo anotado, las normas del art. 328 del CPC, permiten la interposición de dos acciones como las demandadas por su mandante, por lo que las autoridades emplazadas no actuaron correctamente, lesionando el debido proceso, la celeridad y prontitud de la justicia, puesto que a mayores argumentos, en los Autos Nacionales Agroambientales S1ª 57/2012 y S1ª L. 36/2012, se aceptó la coexistencia de las pretensiones que ahora se impide para el caso de la mandante en el presente amparo constitucional.

Respecto del incidente de nulidad del Auto de admisión por oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, la misma se resolvió conforme a las normas del art. 83 de la LSNRA, en la audiencia de 26 de marzo de 2012, y en virtud a las propias aclaraciones de los incidentistas, quienes clarificaron su pretensión señalando que sólo exigían la designación exacta de la cosa demandada y al indicar expresamente que los demás puntos se reservaban probarlos en un momento pertinente; con lo que operó la preclusión procesal; empero, los demandados no tomaron en cuenta esos hechos ni las normas del art. 333 del CPC, que establecen la facultad potestativa del juzgador para observar de oficio y ordenar se subsanen defectos en la demanda, cuando así lo estime conveniente.

De otro lado, la oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme a las normas del art. 337 del CPC, es una excepción previa, y de acuerdo al art. 81 de la LSNRA, en el proceso agrario sólo se admiten las establecidas en esa norma, en la que no se prevé la citada excepción de orden civil, por lo que el incidente fue mal planteado; empero, para el caso de estar a derecho, la falta de precisión en la demanda fue subsanada en la audiencia, como acepta el propio Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, al afirmar que la demanda era por los 1 40036,36 m2; por lo cual al anular el proceso agrario, se lesionaron también los derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente sin dilaciones y el principio de celeridad, previstos por las normas del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, sostiene que el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, al afirmar que el fallo del a quo es confuso y contradictorio, debió aclarar esas contradicciones y resolver el fondo del asunto, y que en lugar de anular el proceso debió anular sólo la sentencia, puesto que los errores de guarismos, que es otro argumento equivocado, no es relevante y por ello es insuficiente para anular todo el proceso agrario.