SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.2.1. La vulneración del debido proceso por indebida interpretación del art. 327 inc.5) del CPC
Como ha sido explicado, el accionante denuncia que el ANA S1ª 42/2012, ha determinado la nulidad del proceso agrario hasta la admisión de la demanda, por una supuesta deficiente identificación de la cosa demandada, conforme determinan las normas del art. 327 inc.5) del CPC; ya que, a decir de dicha Resolución, la demanda no identificó el predio objeto de la demanda; en ese orden, corresponde primero analizar los mandatos del citado artículo, los que disponen que la demanda debe contener: “La cosa demandada, designándola con toda exactitud”.
Pues bien, la norma analizada se ubica entre los requisitos de la demanda ordinaria civil, previstos por el Código de Procedimiento Civil, compilado que aunque rige para el sistema adjetivo civil, encuentra aplicación supletoria en el ámbito de los procedimientos agrarios, por mandato del art. 78 de la LSNRA, que dispone lo siguiente: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; en la norma transcrita, se verifica que si bien es admitida la aplicación de las normas procesales civiles en los procedimientos agroambientales, esa posibilidad se encuentra limitada a la inexistencia de normas propias y que esas normas sean: “aplicables” a los casos y situaciones concretas, no estando aceptado que esa supletoriedad sea indiscriminada, sino mas bien regulada por la necesidad, los principios y naturaleza propia y especial del procedimiento agroambiental, como expone el principio de especialidad de la judicatura agroambiental.
De la norma transcrita, se evidencia que los requisitos de la demanda y la contestación para los procedimientos agroambientales, se encuentran expresamente regulados por las normas agroambientales propias, no siendo necesaria la supletoriedad de las normas procesales civiles, en estricto respeto de la especialidad y del ejercicio de la jurisdicción agroambiental en base a sus propios valores, principios y normas, distintas de las de orden civil, este último régimen con elevadas dosis de formalismo y riguroso ritualismo discordante con el sistema agroambiental y constitucional vigente; por ello, asiste a esta Sala la plena convicción de que existiendo normas agroambientales propias respecto de las condiciones de la demanda agroambiental, no son aplicables todas las normas del art. 327 inc.5 del CPC.
Lo anteriormente expuesto, implica que los procedimientos agroambientales por su naturaleza agraria, no se encuentran sujetos a las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, que no sean imprescindibles conducentes, como, para el caso del art. 327 del CPC, pueden ser los incs. 1), 2), 3) 4), 6), 7) y 9); pero ni aun estos de modo literal, sino siempre bajo el principio de discriminación del proceso agroambiental, que obliga al discernimiento de la forma en que se exigirá cada una de estas formalidades; mientras que las de los incs. 5) en lo referente a “designándola con toda exactitud” y 8), directamente no son aplicables, puesto que como se puede comprender gracias al caso presente, los inmuebles agrarios no siempre son determinados, por lo que exigir su determinación con exactitud es contrario a la naturaleza y características del proceso agroambiental; y de otro lado, la cuantía es también una exigencia no conforme a la naturaleza de los procesos agroambientales, lo que no implica que las partes no le asignen valor a los hechos y cosa demandada, sino que el incumplimiento de esta formalidad no podrá ser utilizado como excusa para rechazar una demanda en esa materia.
Por lo expuesto, al exigir la vigencia de los preceptos del art. 327 inc.5) del CPC en el caso que originó la presente acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental, ya que emplearon normas inservibles para sustentar el Auto Nacional Agroambiental S1ª 42/2012, y se apartaron totalmente del procedimiento exigible, pues requieren el cumplimiento de normas procesales no aplicables al caso, como ha sido explicado, vulnerando con ello el debido proceso proclamado por las normas del art. 115.II de la CPE, en su elemento esencial referido por la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, que estableció que el debido proceso: “…consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; ya que no acomodaron los derechos de la accionante a lo establecido por las normas generales aplicables a todos los que se encuentran en una situación similar, como son, para el caso de la demanda agroambiental, las previstas por el art. 79 de la LSNRA.
Desde otra perspectiva, aún cuando las normas previstas por el art. 327 del CPC hubiesen sido aplicables al procedimiento agroambiental, los supuestos defectos de la demanda que origina la presente acción no hubieran sido causal de la nulidad intentada por el Auto Nacional Agroambiental S1ª 12/2012, ya que como ha sido expuesto por la parte accionante y consta en el acta de la audiencia efectuada el 26 de marzo de 2012, la demandante aclaró verbalmente la identificación del fundo reclamado, lo que a discreción de la Jueza del procedimiento, alcanzó para determinar suficientemente el objeto de la demanda; pero además, la propia demanda expuso que mediante prueba pericial se identificaría con exactitud el fundo, puesto que no le era posible cumplir tal obligación.
Analizado ese hecho, bajo el principio del proceso agroambiental actual de oralidad, conforme a las normas del art. 180 de la CPE, se tiene que es válida la reconducción de su demanda a los cánones del art. 327 inc.5) del CPC, puesto que el valor de una manifestación oral es tan valiosa como la de un documento escrito dirigido al juzgador, radicando en esa homogeneidad la verdadera vigencia del principio de oralidad; y en la audiencia de 26 de marzo de 2012, la accionante del proceso agroambiental, precisó la ubicación del terreno reclamado, determinando su extensión y su espacio geográfico, manteniendo además la necesidad de la pericia que coadyuve a una precisión del inmueble.
Lo actuado en la audiencia de 26 de marzo de 2012, importa a los efectos del proceso agroambiental la plena subsanación del requisito de “designar con exactitud la cosa demandada”, previsto por el art. 327 inc.5) del CPC, ya que la naturaleza del proceso agroambiental lo relaciona con bienes distintos a los civiles, ya que su propia ubicación en áreas no urbanas, sino mas bien rurales, con límites imprecisos y difusos, hacen que casi siempre sean necesarias pericias de campo que coadyuven a su delimitación, siendo por ello que las normas del art. 79 de la LSNRA no contengan esa exigencia, y concentren atención en la necesidad de la prueba como elemento trascendente e imprescindible en el proceso agroambiental, más que la identificación previa del fundo, puesto que ello se logrará por medio de las pruebas a recibirse; por esa razón es que aún una aplicación, que resultaría ilegal, de las normas del art. 327 inc.5) en el proceso que originó esta acción de amparo constitucional, sería razón insuficiente para justificar lo expuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 12/2012 y anular el proceso; de ese modo es que igual resultaría lesionado el debido proceso, en sus elementos de oralidad y verdad material, ya que no se concedió valor alguno a la aclaración verbal de la demandante expuesta en audiencia; y de otro lado, se obvió la realidad material conducente de la demanda, cual es que su objeto es un fundo rústico, además ocupado por los demandados, que al proceder de una disgregación de una propiedad mayor, según relató la demandante, es un terreno residual, razones por las que su verdad material es que no era de fácil identificación, por lo que la demandante pidió una pericia que contribuya a esa tarea.
Habiéndose ignorado todas esas condiciones confluyentes al caso en conocimiento, los demandados en esta acción de amparo constitucional, omitieron aplicar en el caso concreto el principio de verdad material proclamado por las normas del art. 180.I de la CPE; y al anular el proceso agroambiental injustificadamente, también afectaron otros elementos del debido proceso, como la celeridad, la eficiencia, la seguridad jurídica y la legalidad, consagrados en los arts. 178 y 180 de la CPE; así como el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, puesto que sin razón constitucional y legal alguna, se anuló el proceso agroambiental que origina la presente acción de amparo constitucional, remitiendo a la accionante a que se vea obligada a tramitar nuevamente el proceso agroambiental sin motivo o justificación legal alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- III.2.
- III.2.1. La vulneración del debido proceso por indebida interpretación del art. 327 inc.5) del CPC
- III.2.2. La vulneración del debido proceso por la supuesta contradicción de la demanda
- III.3.
- CONFIRMAR