SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular la notificación efectuada en estrados judiciales con el Auto de Vista 172/2012 y en consecuencia las resoluciones de 5, 12 y 19 de octubre del mismo año; y, b) Que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Públicadel Tribunal Departamental de Potosí, realice una nueva notificación con el Auto de Vista 172/2012, de acuerdo a procedimiento, en el domicilio procesal fijado, ubicado en Plaza 6 de agosto edificio “MUTUAL POTOSÍ”.
Fermín Mollo Alderete, tercero interesado, no presentó informe escrito y en audiencia su abogado, indicó: a) Según el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 128 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos en la Norma Suprema y la ley; b) De la revisión de obrados, se advierte la evidente lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de “MUTUAL POTOSÍ”, al haberse notificado el Auto de Vista 172/2012 en estrados judiciales y no el domicilio procesal de la entidad demandada en el proceso laboral; c) Si bien el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la LAPCAF, y a partir de las SSCC 1196/2010-R y 0334/2011-R, la notificación con el Auto de Vista o Resolución sin apelación, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en el fijado a tiempo de apersonarse. Siendo la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, amerita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la notificación con el citado Auto de Vista y su notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte