SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido por Fermín Mollo Alderete contra la “MUTUAL POTOSÍ”, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó Sentencia contraria a la institución que representa, recurrida en apelación la Sala Social y Administrativa, pronunció el Auto de Vista 20/2012 modificando la Resolución impugnada que en casación mediante Auto Supremo 265 de 30 de julio del citado año, se anuló por una aparente pérdida de competencia, por no haberse considerado la vacación colectiva del “poder judicial”, devolviéndose obrados a la indicada Sala para que pronuncie nuevo Auto de Vista.
El proceso radicó en la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Públicadel Tribunal Departamental de Justicia, efectuado el sorteo correspondiente, en varias oportunidades se constituyó para verificar si ya se emitió la Resolución; empero, la Auxiliar de Sala le informaba que aún no se tenía nada e inclusive en la calle la indicada funcionaria le indicaba lo mismo. El 3 de octubre de 2012, acudió nuevamente con el mismo objeto antes referida servidora le informó que se equivocó, el Auto de Vista 172/2012 de 14 de septiembre fue notificado en Secretaría de Cámara, no en las oficinas de la entidad que representa ubicada en la Plaza 6 de agosto, edificio “MUTUAL POTOSÍ”, para entonces ya transcurrió el plazo para formular recurso de casación; no obstante, el 4 de ese mes y año, solicitó la nulidad de la notificación practicada, que luego de pedir el informe a la Auxiliar de Sala sobre lo ocurrido, mediante Auto interlocutorio de 5 del mismo mes y año, se determinó no ha lugar su solicitud, pidió complementación y enmienda que fue rechazada por Auto de 12 del indicado mes y año, reiteró su solicitud, pero no obtuvo respuesta positiva.
Agrega, que la defectuosa notificación causó un perjuicio grande a la entidad que representa, dado que restringe su derecho a utilizar los medios de defensa que la ley prevé para la defensa de sus derechos e intereses, siendo un derecho inviolable. En ese sentido, la notificación con el Auto de Vista impugnado, debió ser notificado en el último domicilio señalado en primera instancia en caso de no haberse apersonado ante esa Sala, de conformidad a lo establecido por los arts. 101 y 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y las SSCC 1067/2004-R, 1845/2004-R, 1321/2010-R y 1397/2011-R. (LAPCAF) se limita su derecho de acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte