SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.4.2. El principio de impugnación
El principio de impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, establece que toda resolución o decisión judicial o administrativa, que aún no alcanzó la calidad de cosa juzgada, pueda ser revisada por el superior en grado o jerárquica a objeto que modifique, revoque o deje sin efecto. De donde tenemos que uno de los elementos del debido proceso, es el derecho a la doble instancia, que significa la posibilidad o facultad que tiene toda persona de acudir ante el superior en grado o jerárquico con la finalidad que corrija los defectos o errores en que hubiere incurrido el inferior, restableciendo en su caso el derecho vulnerado.
Bajo esa comprensión y a efectos de resolver la problemática planteada, cabe remitirnos a la norma adjetiva civil, que reconoce en el Título V del Libro Primero, los recursos, al establecer en el art. 213, que: “I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, en esa línea, reconoce los recursos de reposición, apelación, casación o de nulidad y de compulsa, como mecanismos legales para reclamar el restablecimiento de los agravios ocasionados como emergencia de la decisión judicial, que se resume en el ejercicio del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte