SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
De lo referido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta que la observancia o cumplimiento de las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, permitirá el eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Para dicho efecto, las decisiones asumidas por el órgano encargado de impartir justicia, deberán ser practicadas en el domicilio fijado por las partes, dado que sólo así se asegura un efectivo conocimiento de su contenido por las partes, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y por ende del derecho a recurrir. En ese sentido, cabe remitirnos al art. 101 del CPC, que prescribe: “El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer memorial domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”(las negrillas son nuestras), cuyo texto, nos permite sostener que el domicilio procesal fijado en el primer actuado del proceso, subsiste entre tanto no se cambie por otro. Así lo entendió la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, al afirmar:“En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte