SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
concedió
La audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “02/2012” de 30 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la notificación realizada en estrados judiciales con el Auto de Vista 172/2012 y las Resoluciones de 5, 12 y 19 de octubre de 2012, debiendo notificarse en el domicilio procesal ubicado en las oficinas de “MUTUAL POTOSÍ”, Plaza 6 de agosto número 11; y,2) Costas, daños y perjuicios, que será determinada en ejecución de la Resolución, en cumplimiento de lo previsto por el art. 80 de la LTCP y que será determinada en ejecución una vez que se cumpla lo previsto por el art. 64 de la propia ley; con los siguientes fundamentos: i) El derecho al debido proceso contenido en el art. 115.II de la CPE y definido por la SC 1196/2010-R de 6 de septiembre, como derecho fundamental y garantía jurisdiccional, comprende el cumplimiento de un conjunto de condiciones y requisitos en la tramitación de los proceso que aseguren el respeto de las garantías constitucionales; ii) Al haberse notificado con el Auto de Vista 172/2012, en estrados judiciales y no en el domicilio procesal fijado por el accionante y habiendo transcurrido el plazo para interponer el recurso de casación, se vulneró el debido proceso como garantía jurisdiccional en cuanto al derecho de recurrir; iii) El art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la LAPCAF, establece que se deberá notificar en el domicilio procesal fijado por las partes a tiempo de apersonarse o el señalado de acuerdo al art. 101 del citado cuerpo legal, así lo estableció la SC 1067/2004-R de 6 de julio. En el caso concreto, conforme se acredita de la diligencia de “fs. 248” del proceso laboral “MUTUAL POTOSÍ” representada por el accionante, fue notificada con el Auto de Vista impugnado mediante cédula en Secretaría de Cámara a las 18:20 del 14 de septiembre de 2012, cuando debió notificársele en el domicilio procesal señalado en primera instancia, lo que demuestra la lesión al debido proceso; iv) Frente a esta irregularidad, “MUTUAL POTOSI” planteó la nulidad de la notificación, rechazada por Auto de 5 de octubre de 2012 e igualmente se negó la solicitud de complementación y enmienda por Auto de 19 de ese mes y año; y, v) En consecuencia, se vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; en cuanto, a la lesión a la seguridad jurídica como derecho, no es posible tutelarla, dado que la Constitución Política del Estado la concibe como un principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte