SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte