SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Fecha: 03-Jun-2013
ii)
ii) Sin fundamentación alguna y fuera de plazo, el 3 de octubre de ese año, “MUTUAL POTOSÍ” solicitó la nulidad de la notificación. Al respecto, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, debiendo ser expresa, específica y prescrita en la ley, es decir, considerar la finalidad del acto, en razón del cual es legítimo; iii) En virtud del principio de trascendencia, “no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma”, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le provocó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad. Para la viabilidad de la nulidad, es incuestionable que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se atacan en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad de procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho; iv) Se declaró no ha lugar la solicitud del accionante, por tratarse de un simple memorial que no contiene fundamentación fáctica y jurídica respecto de la suma que invoca la nulidad de la notificación; y, v) Se dio lugar a posteriores peticiones de explicación, complementación y enmienda, las cuales se encuentran fuera de los plazos, aspecto que debe ser considerado a tiempo de dictar resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5. El 9 de octubre de 2012,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa y de impugnación
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. El principio de impugnación
- Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”
- En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte