SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.6. Análisis del caso concreto

Si bien, no cursa en los actuados remitidos a esta jurisdicción, memorial en el cual conste el domicilio fijado por la entidad que representa el accionante en primera instancia y que no hubiere sido cambiado en segunda, dado que no se apersonó a la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública. No obstante, se tiene como domicilio procesal, el constituido en el proceso por beneficios sociales seguido por Fermín Mollo Alderete contra “MUTUAL POTOSÍ”, ubicado en la Plaza 6 de agosto numero 11, oficinas de esa entidad, según refiere el accionante y que no fue refutado por las autoridades demandadas. Efectuada esa precisión, cabe analizar el fondo del problema jurídico planteado y que radica en la ausencia de notificación con el Auto de Vista 172/2012, en el domicilio procesal referido y que derivó en la restricción de los derechos a la defensa y a recurrir, dado que al habérsele notificado en Secretaría de Cámara de la señalada Sala, aún cuando la referida entidad no cambió el domicilio procesal fijado en primera instancia, implica lesión a la garantía del debido proceso, en el entendido, que impidió que tomara conocimiento de la decisión de los Vocales demandados y por ende restringió la oportunidad de plantear recurso de casación.

En consecuencia, al haberse constatado la comisión de un acto ilegal que vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a recurrir, amerita se conceda la tutela invocada, disponiendo la notificación a “MUTUAL POTOSÍ” en el domicilio procesal fijado para dicho efecto. Ahora bien, cabe recordar, de acuerdo al texto constitucional, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros, en el principio de seguridad jurídica, que la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, definió como: “…la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”. De donde se concluye que, dicho principio será susceptible de protección constitucional, a través de este medio de defensa, sólo cuando se vincule con la vulneración a un derecho fundamental contenido en la Constitución Política del Estado y en las leyes y no en forma aislada. Bajo esa comprensión, en el caso concreto, al haberse notificado en un domicilio no previsto por la norma adjetiva civil, dado que el art. 231 del CPC modificado por el art. 21 de la LAPCAF, suprimió la notificación en segunda instancia en Secretaría de Cámara, el principio de seguridad jurídica.