SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013
Fecha: 06-Jun-2013
motivo del despido
Ahora bien, sobre el motivo del despido, corresponde señalar que el empleador -ahora demandado- aduce en su informe remitido a este Tribunal (Acápite I.2.2) que la destitución obedece a temas de reestructuración administrativa de EPSAS S.A., sin tener en cuenta que esta situación no constituye impedimento alguno para otorgar protección inmediata al derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada del accionante en su condición de progenitor hasta que su hija cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE, por cuanto ante esta situación, el empleador tiene el deber de reasignarle a otra función que no implique disminución salarial ni jerarquía, conforme lo entendió la SCP 0189/2012 de 18 de mayo. Señaló:
de las instancias correspondientes, garantizar la estabilidad laboral del actor, en mérito a la protección que reconoce el Estado a los progenitores del concebido o niño menor a un año, ya sea mediante su reasignación a otra función que no implique su disminución salarial ni de jerarquía, por cuanto lo contrario significa lesión a sus derechos laborales, afectando directamente a la maternidad segura a la que debe acceder su pareja. En consecuencia, a pesar de existir la imposibilidad material de restituir al accionante a una función inexistente, subsiste la obligación del empleador de velar por su permanencia ya sea dentro del cargo nuevo creado, Coordinador de la Red de Servicios, o en otro equivalente que le garantice la estabilidad que la Constitución Política del Estado y demás normas legales reconoce al progenitor masculino, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente”.
De otro lado, es preciso aclarar que constatada por la justicia constitucional la violación del derecho fundamental a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada del ahora accionante en su condición de padre, que alcanza hasta que su hija cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE, y la procedencia de su tutela directa, prescindiendo de la subsidiariedad que rige al amparo, ya no corresponde entrar a analizar el procedimiento administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esto es las conminatorias que realizó esta instancia administrativa al empleador ordenando su reincorporación más el pago de sus salarios devengados ni el incumplimiento de las mismas, o las razones que llevaron al empleador a incumplirlas (Acápite I.2.2), tampoco si está pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por el empleador. Lo señalado, en razón a que conforme se desarrolló abundantemente en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si la decisión del accionante se hubiera decantado en acudir directamente a la justicia constitucional, soslayando la vía administrativa que prevé el Artículo Único del DS 496 de 1 de mayo de 2010, una vez evidenciada la lesión, independientemente de esa instancia administrativa, de todas formas se hubiera otorgado la tutela en estricto apego a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, que en esencia garantiza el goce efectivo de las garantías de protección de la maternidad y de la protección de la hija o hijo en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad, instrumentalizando, para esas finalidades, la protección del derecho al trabajo de los padres, con un medida de protección constitucional reforzada, como es su estabilidad o inamovilidad laboral y por un periodo determinado por la propia norma: hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Ahora bien, sobre el motivo del despido, de igual forma como se razonó con relación al accionante José Alberto Ordoñez Torrico, corresponde señalar que el empleador -ahora demandado- aduce en su informe remitido a este Tribunal (Acápite I.2.2) que la destitución obedece a temas de reestructuración administrativa de EPSAS S.A., sin tener en cuenta que ésta situación no constituye impedimento alguno para otorgar protección inmediata al derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada del accionante en su condición de progenitor hasta que su hija cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE, por cuanto ante esta situación, el empleador tiene el deber de reasignarle a otra función que no implique disminución salarial ni jerarquía, conforme lo entendió la SCP 0189/2012, anteriormente glosada.
En ese orden, tampoco es atendible el argumento del empleador en sentido de que el accionante no hizo conocer el certificado de nacido vivo de su hija emitido por la CPS ni el certificado de nacimiento, que a más de no haber sido solicitado por el empleador conforme fue verificado por el Tribunal de garantías, se constituye en un requisito meramente formal que no puede condicionar la protección de la hija o hijo, por parte del Estado en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad, como ser la continuidad de la asistencia de seguridad social a corto plazo, en resguardo a su salud e incluso su vida, de las asignaciones familiares y otras previstas por ley.
Finalmente, si bien en la audiencia, el empleador asevera que el accionante Luis Hilarión Quispe Ticona, a la fecha de interposición de la acción de amparo, se encuentra trabajando en la APS, por lo que -a su juicio- existiría una tácita aceptación del despido y renuncia, es un hecho no probado, y aun así lo fuera, no menoscabaría la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido de que ante el hecho de su destitución y las responsabilidades de proteger la maternidad y su hija por nacer, el accionante tuvo que agenciarse en la búsqueda de otra fuente laboral, decisión que no podría ir en su perjuicio, para denegarle la tutela.
De otro lado, es preciso aclarar que constatada por la justicia constitucional la violación del derecho fundamental a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada del ahora accionante en su condición de padre, que alcanza hasta que su hija cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE, y la procedencia de su tutela directa, prescindiendo de la subsidiariedad que rige al amparo, ya no corresponde entrar a analizar el procedimiento administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esto es las conminatorias que realizó esta instancia administrativa al empleador ordenando su reincorporación más el pago de sus salarios devengados ni el incumplimiento de las mismas, o las razones que llevaron al empleador a incumplirlas (Acápite I.2.2), tampoco si está pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por el empleador.
Lo señalado, en razón a que conforme se desarrolló abundantemente en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si la decisión del accionante se hubiera decantado en acudir directamente a la justicia constitucional, soslayando la vía administrativa que prevé el Artículo Único del DS 496, una vez evidenciada la lesión, independientemente de esa instancia administrativa, de todas formas se hubiera otorgado la tutela en estricto apego a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, que en esencia garantiza el goce efectivo de las garantías de protección de la maternidad y de la protección de la hija o hijo en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad, instrumentalizando, para esas finalidades, la protección del derecho al trabajo de los padres, con una medida de protección constitucional reforzada, como es su estabilidad o inamovilidad laboral y por un periodo determinado por la propia norma: hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Aclarando que los accionantes solicitaron su reincorporación, pago de salarios devengados y “demás derechos sociales”, al respecto, la alusión a demás derechos sociales resulta imprecisa, porque no se especifican, ni identifican esos otros derechos cuya tutela es solicitada y tampoco se efectúa argumentación alguna, lo que impide un pronunciamiento expreso respecto a los mismos; sin embargo, ello no impide aclarar que resultado de la reincorporación corresponde el pago de subsidios y otros derechos relacionados a la paternidad reconocidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional e inherentes a la concesión de la tutela, entendiéndose que de lo contrario se burlaría justamente la protección especial que otorga la Constitución Política del Estado a madres y padres progenitores de las hijas o hijos menores a un año.
- acción de amparo constitucional
- José Alberto Ordoñez Torrico
- Luis Hilarión Quispe Ticona
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4. El 22 de noviembre de 2012
- II.1.5.
- II.1.9.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada de los padres hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE
- (1) La protección de la maternidad por parte del Estado
- (2) La protección de la hija o hijo, por parte del Estado en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad
- la protección del derecho al trabajo de los padres
- entre otros supuestos
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en supuestos de protección al derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada de los padres hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- I.
- podrán
- fue despedido de su fuente laboral el
- motivo del despido
- fue despedido de su fuente laboral el 22 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR