SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013

Fecha: 07-Jun-2013

1)

Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, co-demandada, en su informe escrito cursante de fs. 51 a 52, señaló lo que sigue: 1) Para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se ordenó la notificación también al abogado de la defensa pública al tratarse de una causa de provincia, la que fue debidamente diligenciada conforme el informe del Secretario, por ello estuvieron presentes el representante del Ministerio Público y el de Defensa Pública; 2) La apelación planteada contra la Resolución de 26 de octubre de 2012, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador de Colquechaca, esgrimió, entre otros argumentos, que la decisión de disponer la libertad de los imputados fue sin fundamento y sin tomar en cuenta que los otros coimputados se fugaron, que los denunciantes reciben amenazas vía celular de los hijos de Emeterio Colque Huanaco-accionante- extremo que constituye obstaculización y que influirán negativamente en los demás partícipes y testigos, que si bien presentaron pruebas como certificado domiciliario, de nacimiento, matrimonio en fotocopias simples y de trabajo sin embargo, fueron aprehendidos en Cochabamba donde también supuestamente tiene su domicilio; es decir, no se desvirtuó el riesgo de fuga; y, 3) Conforme a lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del CPP y dentro del marco competencial establecido en el art. 398 del mismo Código, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, decidieron revocar la resolución del juez de instancia, porque existía una fundamentación defectuosa basada en el art. 134 del CPP, no se dijo que riesgos fundaron la detención preventiva y qué riesgos fueron desvirtuados; además, la parte imputada no presentó ningún elemento de prueba para desvirtuar los riesgos procesales, por el contrario ,con relación a los peligros de fuga y de obstaculización, se evidenció que existían amenazas vía celular de los hijos de Emeterio Colque Huanaco a las víctimas, a quienes se les indicó “…que corrían la misma suerte” (sic) que Marcelino Mundocorre, extremo que significaba que seguía persistiendo el peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 1 y 2 del CPP.

“…el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?”.

En ese orden, corresponde referir que en razón a que el tema de la sustanciación y resolución de la acción de libertad dentro del plazo de veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 126.I de la CPE, está vinculado con el acceso a la justicia constitucional oportuna y efectiva, instituido como derecho fundamental (art. 115.I de la CPE), es posible concluir, que en el caso concreto, se incurrió en dilaciones indebidas al momento de sustanciar y resolver la presente acción de libertad, por cuanto ésta fue presentada el 21 de enero de 2013; y recién se llevó a cabo la audiencia el 5 de marzo de 2013, es decir, después de más de un mes, sin tener en cuenta lo siguiente: 1) De acuerdo a la referida SCP 0996/2012, los ahora accionantes podían interponer la acción de libertad alternativamente ante la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía, porque el lugar de su detención era precisamente esa localidad (Recinto Penitenciario de Uncía) conforme se evidencia de la Conclusión II.3 inc. 5); además, esa decisión les evitaba erogaciones económicas y traslados al lugar donde se encontraba el proceso penal principal (Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí); o en su caso, podían presentarla ante el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, por así resultarles -a criterio suyo- más accesible; y, 2) Por lo señalado, es posible concluir que se suscitó un innecesario e inexistente “conflicto de competencias” entre la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía y el Juez Primero de Sentencia del departamento de Potosí, que culminó con el Auto de Sala Plena 12/2013 de 25 de febrero, que finalmente dirimió la competencia en favor de la primera autoridad jurisdiccional nombrada, sin tener en cuenta que ese instituto jurídico “conflicto de competencias” no existe en la sustanciación de la acción de libertad y desconociendo la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0996/2012, que se constituye en un fallo constitucional exponente de la protección del derecho de acceso a la justicia constitucional pronta y efectiva.

Entonces, teniendo en cuenta que tanto la Jueza de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía, el Juez Primero de Sentencia Penal, así como los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a su turno, no interpretaron ni aplicaron correctamente las normas de competencia de los jueces y tribunales para conocer la acción de libertad, conforme entendió la línea jurisprudencial contenida a partir del precedente constitucional fundante (SCP 0996/2012 de 5 de septiembre), no es posible generar responsabilidad contra ninguna de las autoridades jurisdiccionales nombradas, máxime si dicho precedente es de reciente data.