SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2013
Fecha: 07-Jun-2013
a)
La resolución impugnada emitida por los Vocales demandados, no tuvo en cuenta que: a) En la audiencia de medidas cautelares ante el juez de la causa se demostró que los imputados poseían su domicilio real, familia constituida, trabajo lícito y que llegaron a reparar el daño; b) Desconocían de la realización de la audiencia de apelación, por cuanto no se les notificó en su domicilio ni tampoco a sus abogados apoderados a efectos de que puedan asumir defensa en la audiencia de medidas cautelares, constituyendo esa situación defectos absolutos de acuerdo al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) La emisión del mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 129 inc. 2) y 89 del mencionado Código, implica persecución indebida y detención ilegal, porque al haberse restringido su derecho a conocer el día de la audiencia y por lo mismo su derecho a la defensa hizo que desconocieran el resultado y la resolución que resolvió la apelación; es decir, fueron sorprendidos con los mandamientos de detención preventiva, no siendo excusable que las diligencias de notificación son de responsabilidad del Oficial de Diligencias, porque es competencia de la autoridad jurisdiccional revisar la legalidad de las actuaciones.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, antes referido, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R.
Así la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, señaló: “Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.
Ahora bien, este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239 inc. 1), no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental, empero, cuando el tribunal ad quem analice dichos elementos debe sujetar su examen al marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
En ese sentido se pronunció la SC 1340/2005-R de 25 de octubre, en un caso en el que los Vocales “recurridos” inobservaron lo dispuesto en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva sin sujetarse a los argumentos de la Resolución que la resolvió y a los puntos expuestos como agravios por el apelante, sino que contrariamente expusieron otra motivación; por lo que otorgó la tutela disponiendo que dichos Vocales dicten nueva resolución conforme a los fundamentos expresados en dicho fallo constitucional, con el siguiente precedente:
“El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado”.
En ese sentido también está la SC 2558/2010-R de 19 de noviembre, anteriormente citada que estableció que los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: “…a la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva …”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- III.3. Valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239. 1 del CPP, por el Tribunal de alzada
- la SCP 0014/2012, añadió que
- III.4.2. Sobre la notificación con el señalamiento de audiencia
- es decir, no se advierte en la motivación de dicha resolución el análisis ponderado de dos elementos:
- Fragmento 15
- 2º