SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2013

Fecha: 07-Jun-2013

concedió

La Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Dómestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 04/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 266 vta. a 271 vta.; por lo que concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto de Vista 010/2012 de 18 de mayo, emitida por la Sala Penal, así mismo la Resolución de 29 de julio de 2011, dictada por el Juez de Partido y Sentencia de Entre Rios, quien debe continuar con la secuencia procesal de acuerdo al estado del proceso, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nuevo Auto de Vista de acuerdo a los fundamentos expuestos; con los siguientes fundamentos: a) Cuando se aplicó la medida cautelar real, la anotación preventiva del camión marca Nissan, mediante Auto 087/2009, Guido Jaramillo Reyes no impugno dicha decisión ni menos invocó la inembargabilidad, quedando ejecutoriada la misma; b) Por auto de 8 de junio de 2010, se admitió la demanda de reparación del daño civil, donde se dispuso, se libre el mandamiento de embargo ejecutivo sobre el camión referido, resolución judicial que tampoco fue impugnado por el propietario, habiendo cobrado ejecutoria y consentido dicho embargo; c) Guido Jaramillo Reyes, tuvo la oportunidad procesal para impugnar o bien usar los medios legales para invocar la inembargabilidad del camión de su propiedad en el momento del proceso en que se ordenó el embargo ejecutivo, dejando precluir su derecho; d) Los accionantes solicitan el embargo del camión y el juez de la causa ordenó se libre dicho mandamiento, resolución judicial que fue notificada al propietario el 9 de junio de 2010 y desde esa fecha no impugnó, no cuestionó el embargo dispuesto y recién el 21 de julio de 2011, trascurrido más de un año, mediante incidente de inembargabilidad reclama y cuestiona el mismo, habiendo consentido en la ejecutoria de la resolución judicial, dejado precluir su derecho de impugnar a la resolución judicial y la justicia constitucional no puede reparar la dejadez o negligencia de la parte afectada; e) El Juez demandado no debía admitir el incidente de inembargabilidad, ya que existe resolución judicial ejecutoriada que no fue cuestionada ni impugnada oportunamente, tampoco fue advertido por los Vocales demandados a tiempo de resolver sobre el fondo del recurso de apelación, constituyéndose la Resolución de 29 de julio de 2011 y Auto de Vista 010/2012 de 18 de mayo, en actos ilegales o indebidos que restringen los derechos de los accionantes al cobro del resarcimiento del daño civil emergente de delito, vulnerado el derecho al debido proceso; f) No está en discusión si el camión es o no herramienta de trabajo o si es embargable o no, porque la jurisdicción constitucional tiene limitada su competencia para revisar fallos de la jurisdicción ordinaria y menos puede revalorar o entrar a valorar prueba que compete a los jueces ordinarios; y, g) El Juez de Partido Mixto de Entre Rios no podía dar lugar al incidente de inembargabilidad, porque eso significa revisar una resolución ejecutoriada.