SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2013

Fecha: 10-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2012, en calidad de víctimas, presentaron acusación contra Ember Ivar Montellanos Morales, Oscar y Mario Pacello Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

Una vez que la acusación fue admitida, la Jueza de la causa convocó a una audiencia de conciliación para el 21 del mismo mes y año, suspendiéndola bajo el argumento que se habría interpuesto objeción a la querella y un recurso de apelación incidental sobre la aplicación de medidas cautelares reales, ocasionando, a su criterio, que su competencia se suspenda, por lo que plantearon una acción de amparo constitucional, disponiendo el Tribunal de garantías que se lleve a cabo la audiencia.

El 27 de junio de 2012, recién se realizó la audiencia de conciliación; y al no haberse llegado a ningún acuerdo, la Jueza ahora demandada dispuso la continuidad del proceso, convocando a las partes a juicio oral, señalando la apertura del juicio para el 25 de septiembre de ese año, audiencia que fue suspendida, fijándose una nueva para el 26 de noviembre del mismo año, pero la autoridad demandada decidió no instalar esa audiencia con el argumento de que la objeción a la querella aún se encontraba pendiente de resolución, porque había sido remitida en apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.   

Consideran que, la Jueza ahora demandada, al determinar que el juicio oral no se celebre, ha inobservado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, esa decisión carece de fundamentación y no consta ninguna cita legal que la respalde; además, ha vulnerado el debido proceso porque no ha aplicado el art. 329 del CPP, que establece que una vez pronunciado el auto de apertura de juicio, se debe aplicar el principio de continuidad, conforme a las reglas del juicio ordinario, pudiendo únicamente diferir en los casos previstos en el art. 335 de la referida norma; por lo que incurrió en la inobservancia del principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).