SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante el 19 de febrero de 2013, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija, presentó escrito en el que solicitó a dicha autoridad elevar al Pleno de ese ente legislativo a efectos que se inhiban de conocer y resolver las solicitudes realizadas por varios asambleístas respecto a la restitución del Mario Abel Cossio Cortez como Gobernador del departamento de Tarija, ante la falta de pronunciamiento material al memorial presentado, el 25 de febrero de igual año, presentó nuevo escrito reiterando aquella petición.

El 26 de febrero de 2013, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante oficio, se dirigió al accionante, haciéndole conocer la respuesta a la petición efectuada mediante el escrito de 19 de febrero de igual año, nota que le fue puesto en conocimiento del accionante en fecha 28 de febrero de 2013. 

Ahora bien, en principio corresponde referirnos a la nota que dio respuesta al memorial de 19 de febrero de 2013, hecho por el cual presuntamente se hubiera superado el acto lesivo denunciado por lo que recaería en la denegatoria de la presente acción; al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, debe entenderse que para la existencia de la cesación del acto denunciado de ilegal, éste debe quedar sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo, lo que en el caso de análisis no ocurre, toda vez que, la referida nota que se puso en conocimiento del accionante fue posterior a las diligencias practicadas a los demandados e incluso posterior al decreto por el que el Tribunal de garantías señaló día y hora de audiencia, consecuentemente, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y en definitiva establecer si el acto denunciado por el accionante vulneró sus derechos.

En el caso de análisis, de los antecedentes que cursan se evidencia, que efectivamente, existe una solicitud a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2013, dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a objeto de que dicha autoridad eleve al Pleno y pueda ser considerado por dicho ente legislativo la inhibitoria de los asambleístas en base a los argumentos que detalla dicho escrito, ahora bien, cabe remarcar que el Presidente de la referida Asamblea, dio cumplimiento con su solicitud toda vez que puso en conocimiento del Pleno  el mismo día de haberse presentado la solicitud referida, aspecto que es corroborado por el resumen de correspondencia  de la Sesión Ordinaria 63 de 19 de febrero de 2013, en su punto 11 y, del Acta de la Sesión mencionada. En ese orden no existe vulneración alguna  en la que hubiera incurrido el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que realizó lo solicitado por el accionante; es decir, hacer que su solicitud sea considerada por el Órgano legislativo departamental.

Por otra parte, si bien aquel escrito se dio lectura en la Sesión Ordinaria 63 de 19 de febrero de 2013, la Asamblea Legislativa Departamental resolvió “agendar” el asunto para la “siguiente sesión” (sic), conforme se evidencia de la nota dirigida al accionante el 26 de febrero de 2013, por la que se dio respuesta a su solicitud, indicándole que la misma sería tratada en la siguiente Sesión del Pleno, respuesta que más allá de la deliberación de fondo sobre dicha petición que corresponde hacer a la Asamblea Legislativa Departamental, comunica oportunamente al accionante sobre su próxima deliberación.