SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2013

Fecha: 11-Jun-2013

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 74/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 149 a 150 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los alcances del art. 128 de la Norma Suprema, en audiencia se ha hecho referencia a una serie de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, pero no se ha señalado en qué grado han sido vulnerados estos derechos; no se ha demostrado cómo el Fiscal Departamental de La Paz, al emitir la Resolución BYL-S-97/2012, ha vulnerado, infringido o amenazado derechos reconocidos por la Ley Fundamental; 2) Al contrario, la Resolución objetada cumplió con la fundamentación y motivación debida, realizando una relación minuciosa de las investigaciones efectuadas por el Fiscal de Materia que ha emitido el sobreseimiento; así también, sobre la valoración de la prueba colectada, la entonces Fiscal Departamental determinó que la actuación del Fiscal de Materia no ha sido correcta, porque el fallo de sobreseimiento no cumplió con lo establecido en el art. 73 del CPP; 3) Se evidenció la falta de actuaciones investigativas en la que habría incurrido el representante del Ministerio Público, atribuible únicamente a la negligente actuación del Fiscal de Materia, extrañándose la falta de informes periciales que no han sido requeridos ni ordenados en su momento para emitir el fallo de sobreseimiento; 4) La entonces Fiscal Departamental ante la existencia de suficientes elementos de prueba contra el ahora accionante, en uso de sus facultades ordenó se emita resolución de acusación en el término de diez días; empero, esta Resolución objetada y cuestionada se halla adecuada a la ley, en la que la ex Fiscal Departamental ha hecho uso de sus facultades contenidas y contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el Código de Procedimiento Penal y la Norma Suprema, al revocar la Resolución 04/2012; 5) No se vulneró ningún derecho, menos se ha restringido, ni amenazado; consiguientemente, la presente acción, “no se halla dentro de los alcances del art. 128 de la CPE, esta improcedencia se halla prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional” (sic), ya que no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, en el presente caso, como lo expresó el propio accionante, a la fecha de celebración de la audiencia de consideración habría audiencia conclusiva pendiente de realizarse, en esta audiencia el accionante podría hacer valer sus derechos y formular los reclamos sobre irregularidades o defectos en los que se podría haber incurrido durante la investigación por parte del Ministerio Público; y, 6) La parte accionante no demostró con prueba fehaciente la vulneración a derechos y garantías constitucionales y al no estar adecuada la acción de amparo constitucional a lo preceptuado por el art. 128 de la CPE, así como el art. 51 del CPCo, se hace inviable la otorgación de la tutela solicitada.